VOTO DISIDENTE
Sucre, 30 de junio de 2011
Sentencia: 0393/2011-R de 7 de abril
Expediente: 2009-19733-40-AAC
Materia: Acción de Amparo Constitucional
Partes: Melchora Navarro Saucedo contra Oscar Ojopi Zabala, Rector del Instituto Superior de Comercio (INCOS-BENI), del departamento de Beni.
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
El suscrito Magistrado, dentro del término previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, presenta su voto disidente a la SC 0393/2011-R de 7 de abril, respecto al cómputo del plazo para la inmediatez, conforme a los siguientes fundamentos:
1. El amparo constitucional y el principio de inmediatez
Considerando que la Constitución Política del Estado, es de aplicación directa e inmediata tal como se explicó en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras, es evidente que el análisis de la presente causa debe estar circunscrito a esta norma, por tal razón, de acuerdo a la nueva ingeniería constitucional la acción de amparo constitucional, forma parte de las llamadas “acciones de defensa”, criterio a partir del cual y utilizando postulados propios de la teoría de los Derechos Fundamentales, se establece que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución se configuran como garantías sustantivas, que para su reconocimiento eficaz, necesitan de garantías procesales, en este contexto, esta acción, definitivamente está configurada como un mecanismo procesal-constitucional cuya naturaleza jurídica la hace ser un verdadera “garantía adjetiva” que inequívocamente debe ser analizada bajo la lupa de la teoría general de los derechos fundamentales.
Precisamente, el nuevo modelo constitucional boliviano, en sus arts. 128 y 129, diseña la acción de amparo constitucional en la perspectiva o dimensión procesal-constitucional descrita en el punto anterior, atribuyéndole por su naturaleza dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez.
La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que taxativamente manda a los Estados miembros del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio “pacta sunt servanda”.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), disposición constitucional que por la relevancia en el caso concreto, será analizada de manera particular infra.
2. El art. 129.II de la CPE. Criterios de interpretación como “control de validez objetivo” de la postura del Magistrado disidente
En la especie, adquiere capital relevancia la interpretación constitucional del art. 129.II de la CPE, en ese contexto, en principio, es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las decisiones que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación, en tal sentido y con la finalidad de cumplir con esta exigencia, es imperante previamente realizar algunas consideraciones en relación a la interpretación constitucional, tarea que será ejecutada infra.
En efecto, el ejercicio del control de constitucionalidad hace que la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad adquieran una verdadera validez material a través de una triple labor a saber: la interpretación, la aplicación y la integración de la norma, en esta perspectiva, la interpretación en palabras del tratadista Zagrebelski, es “una actividad eminentemente práctica, en el sentido de que procede de casos prácticos y tiene como finalidad su resolución” (sic), en este contexto, la aplicación a situaciones reales de la norma suprema, hace necesaria su integración a través de la llamada “argumentación jurídica”, que a su vez precisa de métodos y criterios de interpretación constitucional como elementos esenciales para el control objetivo de la razonabilidad de la decisión del intérprete. Por lo expuesto, es imperante señalar que entre los métodos de interpretación conocidos por la teoría constitucional se encuentran verbigracia el gramatical, el teleológico, el funcional, el sistémico, el histórico o el sociológico entre otros. Asimismo, entre los principios y pautas constitucionales, la teoría constitucional ha desarrollado principios de validez general para cualquier orden constitucional, como ser el de unidad constitucional, concordancia práctica, eficacia integradora, de conformidad funcional entre muchos otros más. Además, de manera específica, para la interpretación de derechos fundamentales y por antonomasia para la interpretación de garantías jurisdiccionales, la teoría constitucional ha desarrollado criterios particulares como ser el principio pro-homine con todas sus variantes que por su relevancia en la presente disidencia será desarrollado infra.
Una vez citados los métodos y criterios de interpretación constitucional desarrollados por la teoría constitucional, para la interpretación del art. 129.II de la CPE, es imperante identificar aquellos que serán utilizados por el Magistrado disidente para fundamentar su posición en cuanto al inicio del cómputo de los seis meses para la apertura de la tutela constitucional a través del amparo, en ese orden, en principio, es importante regirse a los criterios establecidos en la propia Constitución, a cuyo efecto, cabe resaltar que el art. 13.IV establece un criterio de interpretación para los derechos denominado “de conformidad con los tratados internacionales”, pauta interpretativa que deberá ser asumida en la presente disidencia; además, no puede soslayarse el contenido del art. 196.II, que para el ejercicio del control de constitucionalidad, señala como criterio interpretativo preferente la voluntad del constituyente de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto. Del contenido de las citadas disposiciones constitucionales, se infiere que el control de constitucionalidad para su labor interpretativa debe utilizar con preferencia el método literal, en caso de ser este insuficiente para determinar el alcance de la norma constitucional, debe utilizarse el método “literal subjetivo”, es decir se debe desentrañar el alcance de la norma constitucional de acuerdo a la voluntad del Constituyente, expresamente detallada en sus papeles de trabajo y finalmente, en caso de no poder establecer de forma clara el sentido de una norma constitucional, deberá utilizarse el criterio de interpretación “de conformidad con los tratados internacionales”. Por lo expuesto, serán precisamente estas tres pautas las utilizadas por el Magistrado disidente para la argumentación jurídica vinculada con el inicio del cómputo del plazo de seis meses para la apertura del amparo constitucional plasmado en el art. 129.II de la CPE.
Ahora bien, utilizando en principio el criterio de interpretación literal, se tiene que el art. 129.II del texto constitucional, señala que: “la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última resolución judicial o administrativa”. El tenor literal de la citada norma, al utilizar la palabra “o” en términos gramaticales, incorpora una “disyuntiva", razón por la cual, se tiene que existen dos supuestos de hecho fácticos para computar el plazo de los seis meses a saber: a) El acto que consume la vulneración denunciada; y, b) La última resolución judicial o administrativa. En este contexto, el contenido literal del inciso b), es insuficiente para establecer con precisión cual es el último acto jurisdiccional o administrativo, razón por la cual, es imperante utilizar las otras dos pautas interpretativas restantes, en este entendido, de acuerdo a las actas y papeles de trabajo consultados elaborados por la Asamblea Constituyente, se puede evidenciar que el alcance de este precepto no esta clarificado, por tanto, resta utilizar el último criterio interpretativo antes señalado, es decir el de interpretación de los derechos y se entiende también de las garantías jurisdiccionales de “conformidad con los tratados internacionales”.
Como ya se señaló, al haber sido insuficientes las pautas constitucionales de interpretación específicas para el orden constitucional boliviano, corresponde ahora utilizar los principios comunes de interpretación a todo sistema constitucional, criterios que por supuesto, están armonizados con el principio de “conformidad con los tratados internacionales”, en tal sentido, resulta coherente utilizar las pautas brindadas por el tratadista Linares Quintana y aceptadas por la doctrina, que se traducen en los siguientes aspectos: a) En la interpretación constitucional debe prevalecer siempre el contenido teleológico o finalista de la Constitución, que es la protección y la garantía de la libertad y la dignidad del hombre; b) La Constitución debe interpretarse con un criterio amplio y práctico; c) las palabras empleadas en la Constitución deben ser entendidas en su sentido general y común, a menos que resulte claramente de su texto que el constituyente quiso referirse a un sentido legal-técnico; d) La Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, ninguna disposición debe ser interpretada aisladamente; y, e) Las excepciones y privilegios deben ser interpretados con criterio restrictivo; asimismo, Bidart Campos, señala que las normas declarativas de derechos y garantías han de demandar una interpretación a favor de su operatividad para facilitar su aplicación. Por su parte, García Belaunde, propone otra pauta de interpretación, la referente a la razonabilidad, es decir la sensatez y la flexibilidad frente a situaciones concretas, de tal manera que se llegue a la solución adecuada sin afectar el sistema normativo constitucional.
Siguiendo las pautas señaladas supra para la interpretación del art. 129.II de la CPE, se tiene que de acuerdo a un criterio teleológico o finalista de esta disposición, la introducción por este artículo de un supuesto disyuntivo, es decir de la frase “o de notificada la última decisión administrativa o judicial” tiene la misión de hacer que las personas afectadas con un acto lesivo, puedan acceder a la justicia constitucional no solamente desde que se produjo el acto lesivo, sino desde la ultima decisión judicial, entendiéndose que la última decisión judicial o administrativa no puede ser interpretada restrictivamente, sino más bien de la manera más favorable para la operatividad de la garantía constitucional del amparo. En este entendido, de acuerdo a la teoría constitucional, no existe fundamento alguno para utilizar una interpretación restrictiva de esta última parte del art. 129.II de la CPE ni tampoco existe criterio constitucional interpretativo legitime una interpretación restrictiva, de hecho, computar el plazo únicamente desde el momento en que se produjo el acto lesivo desconociendo el “supuesto de hecho disyuntivo” formulado en esta disposición, implicaría modificar el texto constitucional y desconocer el mandato del soberano, es decir del pueblo, quien incluso mediante referendo constitucional, dio plena legitimidad y validez a este texto supremo.
Ahondando aún más en la problemática y con la finalidad de reforzar la argumentación jurídica de la presente disidencia, adicionalmente a los criterios interpretativos ya utilizados precedentemente, es imperante recurrir a las pautas propias de la interpretación de los derechos fundamentales y sus garantías constitucionales, en este entendido, uno de los criterios universalmente reconocidos para su interpretación, es el denominado principio pro homine, el cual en palabras de la tratadista Mónica Pinto, “se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”.
Por lo expuesto, definitivamente resulta contrario a este criterio hermenéutico, interpretar el art. 129.II de la CPE, en el sentido limitativo y restrictivo en virtud del cual se compute el plazo de los seis meses únicamente desde el momento que se produjo el acto lesivo, anulando la segunda parte de esta disposición, que literalmente y teleológicamente, permite computar el plazo de los seis meses desde la última decisión judicial o administrativa, operativizando así un mayor y mejor acceso a la justicia constitucional para la tutela de derechos fundamentales protegidos por el amparo constitucional.
En coherencia con el razonamiento desarrollado supra, se tiene que el tratadista Saguez, en cuanto a este principio, lo cataloga como “la directriz de preferencia interpretativa”, estableciendo que el intérprete de los derechos, ha de buscar la interpretación que más optimice un derecho constitucional, según él, tal directriz de preferencia interpretativa, a su vez comprende el principio favor libertatis, en virtud del cual, se debe entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juego, es decir al derecho fundamental objeto de protección. Por su parte, en relación a esta temática, cabe destacar también que el Tribunal Constitucional Alemán, ha señalado que “incumbe a la jurisprudencia constitucional descubrir la diferente función de una norma constitucional y en particular de un derecho fundamental. Y al respecto se dará preferencia a la interpretación que más fuertemente despliegue la eficacia jurídica de la norma” (sic). Ahora bien, efectivamente la última parte del art. 129.II de la CPE, en su aplicación debe sujetarse a esta directriz de preferencia interpretativa denominada principio pro homine, en consecuencia, sería contrario al mismo y en particular al criterio favor libertatis, reducir el cómputo del plazo al acto que consumaría el derecho denunciado como vulnerado, sin tomar en cuenta que el cómputo del plazo desde la última actuación en sede jurisdiccional como criterio alternativo inserto en esta disposición constitucional es más propicio para operativizar el acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva.
También dentro del análisis del principio pro-homine, no podríamos dejar de referirnos al criterio denominado pro actione, que a la luz de la presente problemática, esta directamente vinculado con los derechos a la tutela constitucional efectiva y al acceso a la justicia constitucional, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro-homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva, en este contexto, computar el plazo únicamente desde la comisión de la vulneración alegada atentaría contra el derecho a una tutela constitucional efectiva y contra el acceso a la justicia constitucional, por tal razón, en virtud al principio pro actione, la última parte del art. 129.II de la CPE, hace más accesible y oportuna la justicia constitucional, para que frente a un formalismo extremo (interpretando teleológica y sistémicamente esta disposición), prevalezca la justicia y los derechos fundamentales.
Siguiendo una argumentación jurídica coherente, considerando que todos los criterios hasta aquí expuestos son absolutamente armonizables a la pauta inserta en el art. 13.IV de la Constitución, es decir “la interpretación conforme a los tratados” es claro y evidente que en la interpretación del art. 129.II de esta norma suprema, debe seguirse el criterio interpretativo inserto en los incisos b) y c) del art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra en su contenido el principio pro-homine, con todas sus variantes antes expuestas; entonces, a partir de este postulado, se tiene que desconocer la última parte del art. 129.II de la CPE y computar el plazo de seis meses exclusivamente siguiendo el primer supuesto de hecho de la citada norma, es decir computar el plazo únicamente desde la comisión de la vulneración alegada, implica limitar y hasta suprimir el goce efectivo de una garantía constitucional cual es el amparo constitucional; además, en una interpretación “sistémica de las garantías vigentes”, significaría excluir al afectado del goce de otros derechos como ser el de la tutela constitucional efectiva y del acceso a la justicia, aspectos completamente contradictorios al alcance y objeto de la citada convención y absolutamente atentatorio del criterio interpretativo plasmado en el art. 13.IV de la CPE.
3. Fundamentos de la SC 0393/2011-R
En la especie, la SC 0393/2011-R, en su Fundamento Jurídico III.1., bajo el título de “Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional”, en su tercer párrafo textualmente sostiene que:
En cuanto a la inmediatez de la interposición de la acción tutelar, la SC 0791/2010-R de 2 de agosto, señaló el principio de inmediatez es: “…entendido no sólo como la tutela inmediata, sino también como el requisito de solicitar la misma en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; en otras palabras, es el plazo para la interposición de esta acción tutelar, que actualmente se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.
Este plazo de caducidad, encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.”
Posteriormente en el Fundamento Jurídico III.3, en su párrafo tercero textualmente sostiene lo siguiente:
“…cabe hacer notar que si bien la accionante denuncia que en febrero de 2009, en varias oportunidades se le impidió ejercer funciones, no obstante, no puede pasar desapercibido el hecho de que la designación como Rectora del Instituto Superior INCOS Beni, es de 1 de agosto de 2008, cuya posesión es de la misma fecha, tal cual consta a fs. 1 y vta. de obrados; por tanto al emerger sus derechos de esa posesión, como indica la accionante, desde ese momento podía acudir a la jurisdicción constitucional si es que consideraba que existieron medidas de hecho, o bien pudo acudir a las instancias pertinentes agotando la vía; tiempo del cual, 1 de agosto de 2009 (sic), a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, 17 de abril de 2009, superan los seis meses, siendo por tanto extemporánea la activación de la acción; aspecto éste que ratifica la denegatoria de la tutela solicitada”.
Este despacho sostiene una línea disidente respecto a la SC 0791/2010-R, por los argumentos expuestos en los puntos 1 y 2 del presente voto disidente.
4. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso la accionante denuncia que la autoridad demandada, al ostentar el cargo de Rector del INCOS-Beni, debido que su ejercicio en ese cargo, así como su nombramiento por parte de la Prefectura son ilegales, porque su posesión está viciada de nulidad, por carecer de “legalidad” la autoridad que llevó a cabo el proceso de designación, por lo que el demandado estaría usurpando funciones en el cargo de Rector.
Ahora dentro de la resolución objeto de esta disidencia, tal y como se detalla en el punto tres del presente voto disidente, sostiene que la posesión de la Rectora del Instituto Superior de Comercio (INCOS-BENI) data del 1 de agosto de 2008, y la acción fue presentada el 17 de abril de 2009, por lo que se cumplió el lapso de seis meses para presentar la acción de amparo constitucional, tesis sostiene que el plazo corre a partir de la comisión de la vulneración alegada, posición que este despacho no comparte.
En la misma Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.2 se desarrolla la jurisprudencia relativa a la legitimación pasiva, hecho que si corresponde aplicar al caso concreto, debido a que el accionante lo que denuncia específicamente es una supuesta nulidad de la posesión oficial de la autoridad demandada, omitiendo dentro de su acción demandar como corresponde a la autoridad que posesionó al Rector del Instituto Superior de Comercio (INCOS-BENI), que en el presente caso se trata del Prefecto del Beni.
Por lo anteriormente desarrollado, y manteniendo el razonamiento establecido en el punto 2 de la presente disidencia, que indica que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional debe correr a partir del último acto judicial o administrativo, si bien estoy de acuerdo con la denegatoria de la tutela solicitada; sin embargo, la denegatoria debió fundarse solamente en la falta de legitimidad pasiva.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO