4. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso la accionante denuncia que la autoridad demandada, al ostentar el cargo de Rector del INCOS-Beni, debido que su ejercicio en ese cargo, así como su nombramiento por parte de la Prefectura son ilegales, porque su posesión está viciada de nulidad, por carecer de “legalidad” la autoridad que llevó a cabo el proceso de designación, por lo que el demandado estaría usurpando funciones en el cargo de Rector.
Ahora dentro de la resolución objeto de esta disidencia, tal y como se detalla en el punto tres del presente voto disidente, sostiene que la posesión de la Rectora del Instituto Superior de Comercio (INCOS-BENI) data del 1 de agosto de 2008, y la acción fue presentada el 17 de abril de 2009, por lo que se cumplió el lapso de seis meses para presentar la acción de amparo constitucional, tesis sostiene que el plazo corre a partir de la comisión de la vulneración alegada, posición que este despacho no comparte.
En la misma Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.2 se desarrolla la jurisprudencia relativa a la legitimación pasiva, hecho que si corresponde aplicar al caso concreto, debido a que el accionante lo que denuncia específicamente es una supuesta nulidad de la posesión oficial de la autoridad demandada, omitiendo dentro de su acción demandar como corresponde a la autoridad que posesionó al Rector del Instituto Superior de Comercio (INCOS-BENI), que en el presente caso se trata del Prefecto del Beni.
Por lo anteriormente desarrollado, y manteniendo el razonamiento establecido en el punto 2 de la presente disidencia, que indica que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional debe correr a partir del último acto judicial o administrativo, si bien estoy de acuerdo con la denegatoria de la tutela solicitada; sin embargo, la denegatoria debió fundarse solamente en la falta de legitimidad pasiva.
- 1. El amparo constitucional y el principio de inmediatez
- es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos
- es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las decisiones que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación,
- se infiere que el control de constitucionalidad para su labor interpretativa debe utilizar con preferencia el método literal, en caso de ser este insuficiente para determinar el alcance de la norma constitucional, debe utilizarse el método “literal subjetivo”, es decir se debe desentrañar el alcance de la norma constitucional de acuerdo a la voluntad del Constituyente, expresamente detallada en sus papeles de trabajo y finalmente, en caso de no poder establecer de forma clara el sentido de una norma constitucional, deberá utilizarse el criterio de interpretación “de conformidad con los tratados internacionales”.
- o de notificada la última resolución judicial o administrativa”.
- a)
- se tiene que de acuerdo a un criterio teleológico o finalista de esta disposición, la introducción por este artículo de un supuesto disyuntivo, es decir de la frase “o de notificada la última decisión administrativa o judicial” tiene la misión de hacer que las personas afectadas con un acto lesivo, puedan acceder a la justicia constitucional no solamente desde que se produjo el acto lesivo, sino desde la ultima decisión judicial, entendiéndose que la última decisión judicial o administrativa no puede ser interpretada restrictivamente, sino más bien de la manera más favorable para la operatividad de la garantía constitucional del amparo. En este entendido, de acuerdo a la teoría constitucional, no existe fundamento alguno para utilizar una interpretación restrictiva de esta última parte del art. 129.II de la CPE ni tampoco existe criterio constitucional interpretativo legitime una interpretación restrictiva, de hecho, computar el plazo únicamente desde el momento en que se produjo el acto lesivo desconociendo el “supuesto de hecho disyuntivo” formulado en esta disposición, implicaría modificar el texto constitucional y desconocer el mandato del soberano, es decir del pueblo, quien incluso mediante referendo constitucional, dio plena legitimidad y validez a este texto supremo.
- pro homine,
- efectivamente la última parte del art. 129.II de la CPE, en su aplicación debe sujetarse a esta directriz de preferencia interpretativa denominada principio pro homine, en consecuencia, sería contrario al mismo y en particular al criterio favor libertatis, reducir el cómputo del plazo al acto que consumaría el derecho denunciado como vulnerado, sin tomar en cuenta que el cómputo del plazo desde la última actuación en sede jurisdiccional como criterio alternativo inserto en esta disposición constitucional es más propicio para operativizar el acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva.
- este es una manifestación del principio pro-homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva,
- 3. Fundamentos de la SC 0393/2011-R
- 4. Análisis del caso concreto
