SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0904/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, según refiere la accionante, dentro del proceso penal seguido contra su representada por los delitos de estafa y asociación delictuosa, el Juez Cautelar de Instrucción de Chimoré dispuso medidas sustitutivas en su favor y cumplidos los requisitos exigidos, el 29 de enero de 2010, libró mandamiento libertad y orden instruida para que se notifique al Gobernador de la Penitenciaría Pública de San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba para que ponga en libertad a la imputada , siempre y cuando no se hallare detenida o condenada por otras causas.
La notificación a la Directora del indicado centro penitenciario, se cumplió a horas 11:30 del sábado 30 de enero de 2010, conforme la diligencia sentada por Érika Zabalaga Martínez, Oficial de Diligencias de la Central de Diligencias de Cochabamba; empero, dicha autoridad no dio cumplimiento inmediato al referido mandamiento, señalando en su informe, tener instrucción del Comando Departamental de Policías de verificar previamente la autenticidad de los mandamientos de libertad, y tratándose de un mandamiento emitido por un Juez de provincia (Chimoré) dicha verificación sólo pudo efectuarse el día lunes, habiendo procedido a su cumplimiento ese mismo día a horas 16:00.
En el marco de la jurisprudencia citada precedentemente, es evidente que la Directora del recinto penitenciario de “San Sebastián” de Cochabamba, debía ejecutar inmediatamente el mandamiento de libertad, previo cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, entre ellos, la verificación de la autenticidad del mandamiento, para lo cual debió recabar -en forma inmediata- la información necesaria, valiéndose al efecto de todos los medios de comunicación disponibles, sin necesidad de comisionar un funcionario para que se constituya personalmente en el Juzgado origen del mandamiento de libertad, pudiendo comunicarse telefónicamente con éste en forma inmediata a la recepción de mandamiento, más aún tratándose de un Juzgado ubicado en distinto asiento judicial; empero, la autoridad demandada, justificando su demora que los sábados sólo se trabaja hasta medio día, aguardó hasta el lunes 1 de febrero de 2010, fecha en que a horas 10:36 se constituyó una funcionaria policial en el Juzgado Cautelar de Instrucción de Chimore, con el objeto de verificar el mencionado mandamiento de libertad, que recién se ejecutó a horas 16:00, lo que advierte que la autoridad demandada demoró injustificadamente la ejecución inmediata del mandamiento de libertad, prolongando indebidamente la detención preventiva de la imputada, situación que recae en el ámbito de protección de la acción de libertad, prevista en el art. 125 de la CPE.