SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0933/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0933/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.3. Análisis del caso

En el presente caso, según asevera el accionante, la autoridad demandada no tenía competencia territorial, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 310 del CPP, pudo interponer excepción de incompetencia ante la Jueza de la causa, señalando que, de conformidad a lo prescrito por el 49 del CPP, dicha autoridad estaba en la imposibilidad de conocer la causa, porque el supuesto delito por el se le acusa fue cometido en otro lugar distinto del que se le sigue el proceso; sin embargo no lo hizo; al respecto, la SC 1682/2010-R de 25 de octubre, refiriéndose a las reglas de la competencia, señaló: “(…)el art. 49 del CPP, define las reglas de competencia territorial en materia penal, al señalar que serán competentes para conocer un proceso de esta materia: '1. El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado; 2. El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido; 3. El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho; 4. Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido. 5. En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y, 6. Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido…”; complementando el entendimiento expuesto, se tiene que el art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán en la vía incidental; y, en consecuencia, se sujetan en su apelación a lo previsto por el art. 403 inc. 2). del CPP, dentro de los plazos establecidos en dicha normativa, razón por la cual se constata que el accionante no ha cumplido con el principio de subsidiariedad activando directamente la justicia constitucional antes de acudir a mecanismos de defensa establecidos específicamente en el Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se evidencia que el accionante tenía conocimiento de que existía un juez que ejercía el control jurisdiccional de la investigación, al cual podía ocurrir con carácter previo a interponer la presente acción tutelar, a efectos de que dicha autoridad corrija, en su caso, cualquier vulneración al derecho a la libertad; pero de ninguna manera desconocer la existencia de la autoridad jurisdiccional, quien conforme prescribe el art. 54.1 del CPP, se constituye en el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación; y en su caso ante la existencia de supuestos defectos procesales, el accionante tenía aún la vía expedita para acudir ante la instancia superior con la finalidad de que los errores cometidos por el a quo, causantes de lesiones a los derechos y garantías fundamentales, puedan ser, oportunamente reparados.