SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0944/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0944/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0944/2011-R

Sucre, 22 de junio de 2011

Expediente:             2010-21557-44-AL

Distrito:                    La Paz

Magistrado Relator:         Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Víctor Hugo Amurrio Tórrez contra Ernesto Rivero Villarroel, Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); y María René Quiroga, Directora del Servicio Nacional de Migración.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2010, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante manifiesta que, en el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, se sigue un proceso de quiebra instaurado por la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, ahora a cargo de la ASFI, contra la ex Compañía de Seguros Unión; en el cual el 27 de agosto de 2002, junto a otros ciudadanos se procedió a su arraigo; empero, realizados los trámites, en diciembre de 2007, la misma autoridad procedió al desarraigo cumpliéndose por el Servicio Nacional de Migración el 27 de diciembre de 2007, a partir de esa fecha no tiene restricción a su libertad de locomoción.

Sigue señalando, que indagó en la misma institución su situación personal para realizar viajes al exterior, donde el Servicio Nacional de Migración le hizo conocer que existe arraigo en su contra, que data del 4 de mayo de 1995, cuya orden proviene de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, siendo el motivo la liquidación de la Compañía de Seguros Unión, no existiendo determinación de autoridad jurisdiccional alguna para proceder al arraigo; este reporte se le hizo conocer por los propios funcionarios de Migración, teniendo restricción a la libertad de locomoción y como consecuencia no podría viajar, existiendo un arraigo que se ha practicado de manera ilegal sin orden de autoridad jurisdiccional, perjudicándole y restringiéndole su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se reparen los defectos legales y la restitución del derecho a la libre locomoción, declarándose nulo y sin valor legal alguno el arraigo de 4 de mayo de 1995, que cursa a nombre de Víctor Hugo Amurrio Tórrez en los reportes del Servicio Nacional de Migración y se ordene a la autoridad demandada anule y deje sin efecto en sus registros el arraigo, reponiendo su derecho a la libertad de locomoción, lo que implica circular no sólo en el territorio nacional en forma libre, sino poder ingresar y salir de él en cualquier momento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 25 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, mediante su abogado ratificó la acción de libertad planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La autoridad demandada, María René Quiroga, Directora del Servicio Nacional de Migración, por intermedio del Director Jurídico informó en audiencia que el accionante fue arraigado por el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, el 27 de agosto de 2002, procediéndose a su desarraigo el 27 de diciembre de 2007, mediante orden judicial; sin embargo, en los registros cursa otro arraigo del año 1995, con cédula de identidad 286971 LP, por orden de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en ese sentido para proceder al desarraigo conforme el Decreto Supremo (DS) 24423 de 29 de noviembre de 1996, la Dirección del Servicio Nacional de Migración requiere una orden judicial de la autoridad judicial que dictó el arraigo conforme el art. 20 inc. m) del referido Decreto Supremo, solicitud que no llegó a la Dirección General de Migración, tampoco de parte de Víctor Hugo Amurrio Tórrez; en suma, no existe una orden de arraigo emitida por una autoridad competente, en ese sentido la Dirección Nacional de Migración no tenía conocimiento de que Víctor Hugo Amurrio Tórrez se sentía afectado en su derecho de locomoción para transitar libremente o salir del país, y conforme a la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, establece los casos en los que debe aplicarse el principio de subsidiariedad, siendo que podría hacer conocer estos extremos ante la Dirección Nacional de Migración para que puedan solucionar su problema, revisando la documentación y todos los antecedentes administrativos; empero, acudió de manera libre a la jurisdicción constitucional para solicitar que se restablezca su derecho, ya que el mismo podía ser restablecido dentro del ámbito de la administración, para subsanar este hecho en base a la revisión de antecedentes en los registros informáticos, por lo que no se agotó la vía administrativa, por estos antecedentes solicita se “rechace” la acción tutelar.

Ernesto Rivero Villarroel, Director Ejecutivo de la ASFI no se presentó a la audiencia ni hizo llegar su informe escrito, a pesar de su legal notificación.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 003/2010 de 12 de marzo de “2009” (sic), cursante de fs. 20 a 22., por la cual declaró “improcedente” la acción de libertad, con el fundamento de que al accionante se le habría hecho conocer que existe arraigo en su contra bajo las siguientes características; arraigo de 4 de mayo de 1995, quince años atrás, cédula de identidad 286971 LP, orden de arraigo de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros; sin embargo, no existe ninguna documentación que acredite que el accionante haya pedido una explicación o algún reclamo formal ante la Directora Nacional de Migración; por lo que existiendo la vía administrativa pendiente a ser utilizada por el accionante, no se abre la tutela del art. 125 de la CPE, tampoco demostró que ese día hubiera estado realizando el viaje y hubiese sido perjudicado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1   Cursa boleta de desarraigo emitida por la Jefatura Nacional de Arraigos y Desarraigos del Servicio Nacional de Migración, donde señala que se procedió al desarraigo de Víctor Hugo Amurrio Tórrez, el 27 de diciembre de 2007, por orden del Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz (fs. 4).

II.2   Consta en actuados reporte sobre consulta de arraigos estableciéndose que el accionante se encontraría como arraigado desde el 4 de mayo de 1995, por orden de la Superintendencia de Valores, Pensiones y Seguros, por motivo de la liquidación de la Compañía de Seguros Unión (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de su derecho a la locomoción, porque en los registros de la Dirección Nacional de Migración existe una anotación de arraigo, lo que le restringe realizar viajes; además el arraigo resulta ilegal, ya que no proviene de autoridad judicial. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Acción de libertad y la subsidiariedad excepcional

La acción de libertad establecida en la Constitución Política del Estado, tiene por objeto tutelar el derecho a la vida y a la libertad, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro, y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en cualquiera de las situaciones antes expresadas, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; así, el art. 125 de la CPE, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Asimismo, este Tribunal con relación a la protección que brinda la acción de libertad respecto al derecho a la libertad de circulación o locomoción, determinó en la SC 0385/2010-R de 22 de junio, donde señaló: “…el entendimiento contenido en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que estableció el ámbito de protección de la acción de libertad respecto al derecho a la libertad de circulación, señalando que: 'De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal ´…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones…'.

Así también la referida Sentencia adujo que: 'El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como ´…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…´.

Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos”.

En ese entendido, si bien la acción de libertad se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad (de locomoción) o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad; sin embargo, para que ésta opere, previamente se deben agotar todos los mecanismos de protección específicos de defensa; es decir, antes de activar ésta acción constitucional, se deben utilizar los medios y recursos que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad (de locomoción) o el cese de la persecución o procesamiento indebido; por lo que la acción de libertad solamente opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de que se ha agotado estas vías específicas. Entendimiento asumido en la

SC 0008/2010-R de 6 de abril, donde se estableció que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente al derecho a la vida y a la libertad: “…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante señala que, existe arraigo en su contra, el que no habría sido dispuesto por autoridad judicial y como consecuencia no puede realizar viajes, lo que afecta a su derecho a la libertad de locomoción; empero, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante, ante el conocimiento de la información del arraigo, tenía los medios legales de defensa a través de los cuales podía lograr una reparación pronta y oportuna del derecho presuntamente vulnerado y por ende una protección de su derecho a la libertad de locomoción, ya que debió acudir y solicitar el desarraigo a la autoridad que ordenó el arraigo, de la misma forma que sucedió con el anterior trámite judicial, donde el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial, al haber dispuesto el arraigo también ordenó el desarraigo, en el presente caso la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

En efecto, no cursa antecedente alguno de que el accionante haya acudido previamente ante dicha autoridad para que disponga su desarraigo; en este contexto, se verifica que no solicitó ni acudió a la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros para que se pronuncie, no pudiendo salvar su negligencia con la interposición de esta acción tutelar que conforme a su naturaleza no puede constituirse en un medio alternativo o paralelo de defensa, por lo que el accionante no podía acudir directamente a la acción de libertad, situación que determina se deniegue la tutela solicitada, por cuanto en aplicación del principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente en la presente acción tutelar, correspondía acudir a la jurisdicción constitucional, solamente una vez agotado el medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, razón por la que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar “improcedente” la acción, aunque con distinta terminología, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y realizó un correcto análisis de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 003/2010 de 12 de marzo de “2009” (sic), cursante de fs. 20 a 22, dictada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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