SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.1.
De acuerdo al razonamiento jurisprudencial establecido en la SC 662/2010 de 19 de julio, señala que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, en los siguientes términos:“…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competente para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (SC 0025/2010-R de 13 de abril).
Dicho entendimiento recoge el criterio establecido por este Tribunal en forma reiterada, sin embargo la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, mediante las SSCC 0938/2005-R y 0965/2006-R, entre otras, en los siguientes términos: La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.
Se concluye entonces, que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.