SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1062/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1062/2011-R

Fecha: 11-Jul-2011

i)

La autoridad demandada, Agustín Suárez Rojas, Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz,  presentó informe escrito que cursa a fs. 6, en el que manifiestó: i) Dentro de la acción penal que sigue el Ministerio Público contra Sergio Marcilio Agosthino Marques (representado del accionante), por la comisión de los presuntos delitos de estafa agravada, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, rechazó la cesación de la detención preventiva  del imputado, al no haber acreditado legalmente su actividad lícita, toda vez que presentó un contrato de trabajo a futuro en audiencia, sin respetar el principio de publicidad e igualdad de las partes, no siendo subsidiaria la acción de libertad; y, ii) No ha cometido ni omitido ningún acto ilegal que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos y garantías a la libertad de las personas reconocidas por la Constitución, solicitando declaren “improcedente” la acción de libertad, al no haber conculcado ningún derecho constitucional del representado del accionante.

          “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

Conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que la presente acción tutelar presentada por el accionante, cuestionando: i) La ilegalidad de la aprehensión, y procedimiento impreso en ella al no haberle citado previamente, el Fiscal adscrito a INTERPOL; y, ii) La actuación del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien dispuso su detención preventiva, permitiendo las ilegalidades cometidas por el Fiscal, denunciadas en el incidente de actividad procesal defectuosa, además de no haber dado validez al contrato de trabajo privado a futuro que presentó, rechazándole la cesación de su detención preventiva. Por lo que corresponde referirse a cada una de ellas.