SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1062/2011-R
Fecha: 11-Jul-2011
“improcedente”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Sentencia de 12 de septiembre de 2009, declarando “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) Las vulneraciones que invoca el accionante, se llevaron a cabo antes de la audiencia cautelar, debiendo ser reparadas por la jurisdicción ordinaria, existiendo jurisprudencia al respecto que establece que esta acción solo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, SC 0566/2006-R de 19 de junio; b) Si la parte accionante considera la violación de sus derechos constitucionales, debe acudir ante el Juez cautelar, quien como garantista de los derechos constitucionales debe proceder conforme corresponda, no siendo esta instancia la adecuada; y, c) El accionante no ha demostrado encontrarse indebida, arbitraria o ilegalmente detenido.
En consecuencia, la situación planteada por el accionante, no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, aunque debió denegarla, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales y adecuada aplicación al citado precepto constitucional.
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- Fragmento 12
- II.
- III.3..
- Sobre la actuación del Fiscal adscrito a INTERPOL, ilegalidad de la aprehensión, y procedimiento impreso en ella.
- Sobre la actuación del Juez de Instrucción Cuarto Cautelar
- APROBAR