AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2011-RCA
Fecha: 05-Ago-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2010, cursante de fs. 284 a 288, el accionante asevera que el 21 de junio de 2007, Amador Moisés Justiniano, interpuso demanda ordinaria de reivindicación, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios contra su persona, ventilándose dicho proceso en el Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín del Distrito Judicial del Beni, calificando el Juez de la causa el proceso como sumario de hecho, y tras declararse improbada la demanda, ésta fue apelada por el demandante, radicando la causa ante el Juzgado Segundo de Partido Mixto de Guayaramerín, instancia en la cual se confirmó la Sentencia 4/09 de 27 de junio de 2009, por lo que también interpuso recurso de casación contra la indicada Resolución, disponiendo las autoridades demandadas la casación del Auto de Vista impugnado.
Alega que, un juez de instrucción no puede tomar conocimiento y resolver una demanda reivindicatoria en la vía sumaria, al margen de las previsiones normativas establecidas en la Ley de Organización Judicial; mucho menos calificar el proceso como sumario de hecho, cuando en aplicación de los arts. 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no existe trámite especial dispuesto para la acción reivindicatoria, por cuanto el recurso debía ser calificado como un proceso ordinario de hecho, otorgando así a las partes suficiente plazo y oportunidad para probar su derecho como es debido.
Señala que las infracciones al debido proceso, empiezan con la falta de competencia del juez y al calificar el proceso como sumario de hecho, dado que el trámite sumario está previsto para abreviar los trámites y procedimientos en los procesos de menor cuantía, situación que no puede darse para un procedimiento con cuantía innominada, como lo es la acción reivindicatoria.
Agrega que el Tribunal de casación, al no cumplir con el deber que le impone el art. 252 del CPC, admitió vicios procedimentales que no pueden ser convalidados por expreso mandato de los art. 25, 27 y 28 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), toda vez que la competencia sólo es prorrogable por razón de territorio.
Concluye indicando que el recurso directo de nulidad, regulado por los arts. 79 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no podía subsanar las irregularidades en la competencia del juez de primera instancia, por cuanto, el Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín, es una autoridad legalmente nombrada, que actualmente ejerce jurisdicción, pero no tiene competencia en el caso presente, mal puede ser considerara una autoridad judicial suspendida o cesada en sus funciones, por lo que un recurso directo de nulidad contra sus resoluciones habría sido improcedente.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 5
- requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC,
- II.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR