AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2011-RCA
Fecha: 08-Ago-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2010, cursante de fs. 76 a 85, el accionante refiere que después de dos años de trabajar en el SIN, en su calidad de funcionario de carrera, en cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 03-0320-07 y al memorándum 08-2158-07, ambos de 10 de abril de 2007, fue designado Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz, dependiente de la Gerencia General del SIN, a partir del 11 de abril al 6 de julio de 2007, ampliando dicho interinato por memorándum 08-4413-07 de 6 de julio del mencionado año, desde el 10 de julio hasta el 5 de octubre del mismo año.
Debido al incumplimiento en el pago de sus viáticos por concepto de la comisión de servicios en la Gerencia GRACO Santa Cruz, el 16 de enero de 2009, solicitó a la entonces Presidenta Ejecutiva del SIN, Marlene Daniza Ardaya Vásquez, instruya se efectúe la liquidación y posterior pago por el tiempo de ciento setenta y seis días, adjuntando la documentación pertinente; solicitud reiterada a Gustavo Calle Calcina, entonces Gerente Nacional Financiero y Administrativo del SIN.
Seis meses después de realizadas sus solicitudes, ante el silencio administrativo negativo del SIN, el 24 de julio de 2009, presentó recurso de revocatoria ante la referida Presidenta Ejecutiva, autoridad que mediante RA 04-0018-09 de 21 de agosto de 2009, rechazó el medio de impugnación, señalando que sus derechos habrían prescrito y que al no existir declaratoria en comisión de servicios para su ejercicio, instrucción o memorándum expreso que así lo respalde, no correspondía el pago de viáticos.
Formulado el recurso jerárquico el 7 de septiembre de 2009, mediante Resolución Ministerial (RM) 480 de 19 de noviembre del citado año, Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas y María Inés Vera Campero de Ayoroa, Directora General de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio, confirmaron la RA 04-0018-09, argumentando únicamente que no existe memorándum de declaración en comisión de servicios.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- rechazo in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- requisitos formales
- requisitos de contenido
- una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra
- el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…
- II.3. Análisis del caso de concreto
- APROBAR