AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2011-RCA

Fecha: 08-Ago-2011

II.3. Análisis del caso de concreto

         Verificada la inexistencia de causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), así como de las establecidas por la jurisprudencia constitucional, respecto a la problemática formulada, corresponde realizar el análisis de los requisitos de admisibilidad de la demanda, previstos por el art. 97 de la citada Ley, considerando que el cumplimiento de los mismos permitirá al respectivo Tribunal de garantías como a este Tribunal en revisión, compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos expuestos y de los derechos considerados vulnerados, para pronunciar resolución.

         Con relación a la vulneración de su derecho a una justa remuneración al trabajo, después de citar la jurisprudencia y doctrina, refiere que el accionar de las autoridades demandadas es totalmente discrecional y arbitrario que violenta sus derechos constitucionales, citando los arts. 7 inc. j), 157.I, 158 y 162.II de la CPEabrg; en cuanto a la cita de dichos artículos, resulta necesario aclarar que el art. 97.IV de la LTC, establece: “Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”; la normativa transcrita no puede ser interpretada restrictivamente hasta la exigencia de invocar el artículo de la Constitución Política del Estado en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado; dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de una acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulnerados, considerando también, la etapa de transición en la cual se formularon las acciones de defensa en cuanto a la Constitución Política del Estado abrogada y la vigente a partir del 7 de febrero de 2009.

         Queda establecido entonces que la falta de cita de los artículos de la Constitución Política del Estado, no constituye una causal de rechazo por corresponder a una interpretación restrictiva del art. 97.IV de la LTC y al tratarse de derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, en el caso concreto, la omisión radica en la falta de fundamentación respecto al hecho considerado ilegal -falta de pago de viáticos de una comisión cumplida años atrás- y su relación con el derecho a la justa remuneración invocado como vulnerado, por cuanto pese a indicar el derecho al debido proceso, no sustentó una coherente relación fáctica que sirva de fundamento y que justifique su presunta vulneración, no precisó el por qué de la ilegalidad o de qué manera los hechos relatados vulneraron el mismo.

         Respecto a la violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica y eficacia administrativa, el amparo constitucional tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales de derechos humanos de las que somos signatarios o fueron ratificadas por el país y que conforman el bloque de constitucionalidad; en consecuencia, los mismos no se tutelan vía amparo constitucional.