AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2011-RCA

Fecha: 18-Ago-2011

II.3.  Análisis del caso concreto

         En el caso en análisis, la accionante considera que se vulneró sus derechos con la Resolución 97/2010, cursante de fs. 21 a 23, mediante el cual se declaró improcedente los fundamentos del recurso de apelación incidental, interpuesto por la accionante; en consecuencia, confirmó la “…Resolución 399/09 de 07 de octubre de 2009 emitida por el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de la Capital en cuanto se refiere a la extinción de la acción penal INADMISIBLE en cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa, por la limitación del Art. 394 y por no encontrarse dentro de las resoluciones expresamente señaladas en el Art. 403 del C.P.P.” (sic).

         Ahora bien, con relación a la problemática planteada se puede manifestar que la accionante no tiene otra instancia a la cual acudir para hacer prevalecer sus derechos, por ende ha dado cumplimiento en cuanto al principio de subsidiariedad, asimismo en cuanto al principio de inmediatez ha observado el término de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, pues la última notificación fue el 10 de junio de 2010 con la Resolución 44/2010 (fs. 27), que resolvió la explicación, complementación y enmienda solicitada por la hoy accionante referente a la Resolución 97/2010, por ende y tomando en cuenta que la presente acción fue interpuesta el 3 de diciembre de 2010, la presente acción se encuentra dentro de plazo; es así que, al no constatarse causales de improcedencia, se ingresa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

         Al efecto, es conveniente verificar primeramente los requisitos de contenido los cuales están previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, requisitos que al ser insubsanables, requieren su revisión con prioridad frente a los requisitos de forma, por ello y después de un minucioso análisis del memorial de demanda se tiene que, la accionante dio cumplimiento en cuanto a relatar los hechos que le servirán de fundamento; asimismo, precisó el amparo que solicita, conforme se tiene expuesto en los antecedentes de la acción en el punto II.3; no obstante, en lo referente a precisar los derechos o garantías que se considera restringidos, suprimidos o amenazados, la accionante si bien identificó como vulnerados los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al acceso a los medios de impugnación, no tomó en cuenta que identificar o mencionar los artículos de la Constitución Política del Estado en los cuales contienen los derechos alegados como vulnerados, no es suficiente, pues lo que se pretende con el cumplimiento de este requisito es entender desde el punto de vista causal, cómo los derechos que alega le fueron vulnerados; vale decir que, la accionante; además, de identificar los derechos, tiene la obligación de fundamentar y explicar cómo la autoridad demandada ha vulnerado sus derechos, y no así como lo hizo donde sólo señaló que: “han vulnerado los siguientes derechos y garantías constitucionales protegidos por la Constitución Política del Estado:

·   El debido Proceso entendiendo como Garantía Constitucional en el marco de las normas previstas por el Art. 180 de la Constitución Política del Estado, el Art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

·   Derecho de Acceso a los Medios de Impugnación, porque bajo ninguna circunstancia puede negarse el derecho a acudir al sistema de Recursos establecido en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus sanciones de Policía Nacional, ya que en Bolivia NO EXISTE los procesos en única instancia, tal cual lo establece el Art. 180 de la Constitución Política del Estado” (sic).