AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2011-RCA
Fecha: 24-Ago-2011
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 7 a 10, el accionante manifiesta que, el Jefe de la Dirección Departamental de la FELCN, en la parte adversa del certificado de antecedentes que solicitó, hizo referencia a un antecedente que dicha unidad policial sentó en su contra, indicando que el 19 de julio de 2006, la FELCN realizó un operativo en la comunidad de “Quimsa Mayu”, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en el que incautaron cocaína y procedieron a la incineración de tres fábricas del referido alcaloide, arrestando; además, a otra persona mayor de edad.
Al respecto señaló que, requirió al Fiscal de Sustancias Controladas, Limbert Claure Sandoval, cancele el antecedente oficioso registrado en los archivos de la FELCN de Cochabamba, pues el operativo realizado fue cuando tenía catorce años de edad, y que por una Resolución fiscal se determinó que no cometió ningún delito penal; sin embargo, su solicitud fue rechazada por requerimiento fiscal de 4 de octubre de 2010, con el argumento que la institución encargada del registro, en este caso la FELCN, reflejó esa infracción en los partes diarios que realizan conforme establece el art. 296 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al no haber sido determinada por la Fiscal que inicialmente asumió conocimiento del caso, la misma no puede ser anulada con un requerimiento, máxime si los parámetros de las atribuciones con las que se cuenta están plena y expresamente previstas en el art. 45 de Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); en consecuencia, arguye no contar con un basamento legal para disponer que se levante, cancele o anule el antecedente reflejado en los files de registro de la FELCN.