AUTO CONSTITUCIONAL 0254/2011-RCA
Fecha: 29-Ago-2011
II.2. Sobre el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción constitucional
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada estableció que el amparo constitucional no es la acción, vía o mecanismo idóneo para peticionar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas, dentro de las acciones tutelares de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese sentido, se estableció que ante el incumplimiento de una sentencia constitucional o resolución del juez o tribunal de garantías, emitida dentro de una acción tutelar, no puede resolverse a través de la interposición de otra acción constitucional; es decir, en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en acciones de amparo constitucional y de libertad, no corresponde la interposición de otra acción similar.
En ese contexto, el interesado, debe acudir ante el juez o tribunal de garantías que conoció la acción y que dio origen a la sentencia constitucional o resolución, solicitando se haga cumplir el fallo constitucional; y, para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados, conforme prevé el art. 104 de la LTC, independientemente de las medidas que debe adoptar la autoridad que conoció la acción para asegurar el cumplimiento de su fallo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal constitucional
- II.2. Sobre el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción constitucional
- cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR