AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2011-RCA
Fecha: 29-Ago-2011
II.3.1.
II.3.1. Con carácter previo al análisis del presente caso, es pertinente mencionar al Tribunal de garantías, que en primera instancia, sólo le corresponde advertir causales de improcedencia y de admisibilidad en el caso puesto a su conocimiento, conforme se encuentra establecido en los arts. 96 y 97 de la LTC y no así emitir criterio respecto al fondo del asunto, pues para ello deberá primeramente admitirse la acción de amparo constitucional, para recién en audiencia pública analizando todos los argumentos expuestos tanto de la parte accionante como de la parte demandada, recién conceder o denegar la tutela según corresponda, por ello, se recuerda al Tribunal de garantías observar el procedimiento de este tipo de acciones, conforme corresponde.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 6
- II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- reglas y subreglas
- II.3.1.
- II.3.2.
- APROBAR