SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1090/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
III.3. En el caso de autos
La accionante, manifiesta que la autoridad demandada viene ejerciendo una persecución ilegal, en su contra toda vez que sin habérsela citado previamente con la denuncia penal instaurada en su contra se libró mandamiento de apremio, ejerciendo desde dicho acto una persecución ilegal sin considerar su estado post operatorio que venía atravesando.
Al respecto, conforme a las reglas de subsidiariedad establecidas precedentemente, en los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez de garantías en el control de la investigación.
Conforme consta del informe brindado por la autoridad demandada, la accionante, se encontraba en condición de imputada, quien conocía del proceso penal instaurado en su contra, por ello, ofreció conciliación con una de las partes afectadas por el ilícito incurrido; antecedente que pone de manifiesto, que la accionante conocía del proceso penal que se le seguía, teniendo la obligación de comparecer ante la autoridad las veces que sea requerida.
En ese sentido, cabe aclarar que es deber de las partes procesales acudir ante el fiscal de la causa a fin de hacer un seguimiento a la tramitación del proceso penal, situación que no cumplió la accionante, máxime si conforme al informe brindado por la autoridad demandada, se tornó dificultoso el poder dar con su paradero, ya que ésta se ocultaba en una actitud de obstaculizar el proceso investigativo.
Este comportamiento procesal denota que la accionante conocía del proceso y a pesar de ello, pretendió dificultar el mismo, asumiendo actitudes que no correspondían como acusada por múltiples víctimas; y si a pesar de ello, la accionante consideró que se encontraba perseguida ilegalmente, debió acudir ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien se constituyó en el contralor de los derechos y garantías de las partes, conforme versa en el informe oral brindado por la autoridad demandada, cursante de fs. 9 a 10, no pudiendo activar la presente acción de libertad, toda vez que existía un medio idóneo, eficaz e inmediato para restablecer sus derechos y garantías constitucionales que consideraba conculcados.
No pudiendo acudir directamente a la presente acción, sin antes haber recurrido ante el contralor de los derechos y garantías constitucionales establecido por ley, toda vez que ante una supuesta negativa de éste, aún quedaba la instancia recursiva prevista por ley; extremos que no fueron agotados por la accionante, que impiden activar la jurisdicción constitucional para el análisis del caso.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2.Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- III.3. En el caso de autos
- APROBAR