SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1105/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
III.2. Subsidiariedad en la acción de libertad
De acuerdo a lo señalado, la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal entre otras, en la SC 0013/2011-R de 7 de febrero, señaló que:”Para que proceda esta acción, el demandante deberá considerar que previamente a su interposición, debe hacer uso de los medios de defensa inmediatos, eficaces y oportunos a su alcance para proteger su derecho a la libertad supuestamente lesionado, dada la naturaleza subsidiaria excepcional que la caracteriza, desarrollada por jurisprudencia anterior en conocimiento de los recursos de hábeas corpus y reafirmada en vigor del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que estableció: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
(…)Lo determinado por la jurisprudencia, va en correspondencia a lo preceptuado en instrumentos internacionales de derechos humanos, que obligan la institución de un medio legal de protección eficiente, pronto y eficaz para restituir la libertad, como un derecho fundamental, en caso que hubiere sido restringida. Así, el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'. Es por ello que, en caso de existir un medio legal idóneo para asegurar la protección del derecho a la libertad alegado como lesionado, de forma oportuna, eficaz e inmediata, debe recurrirse previamente al mismo, como es el recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas de coerción personal, de trámite especial, rápido y eficaz establecido en el art. 251 del CPP, en estricta observancia de los principios de revisabilidad y temporalidad de dichas medidas y sólo si no se logra el restablecimiento de la libertad física del encausado, optar por acudir a la tutela constitucional”.
Reforzando este principio y para evitar que esta acción tutelar se convierta en un medio alternativo o paralelo con la consiguiente confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, la SC 0273/2011-R de 29 de marzo, determinó que: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 9
- III.2. Subsidiariedad en la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR