SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1105/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1105/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

III.3. Análisis del caso concreto

         En ese contexto, en sujeción a lo señalado en los arts. 54.I y 279 del CPP, que establecen que quien tiene la atribución de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto al Ministerio Público y a la Policía Nacional, es el Juez de Instrucción en lo Penal, en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales vigentes y las normas aplicables del Código de Procedimiento Penal, lo que correspondía, además, es que el accionante previamente a activar la presente acción de libertad, debió acudir denunciando cualquier vulneración ante la referida autoridad competente, a efectos de que previo análisis de los antecedentes, ésta instancia jurisdiccional pueda de forma inmediata resolver lo que corresponda; lo que equivale a decir que previo a acudir a la jurisdicción constitucional, el accionante debió agotar los mecanismos intraprocesales que la ley le franquea en defensa de los derechos por él considerados como vulnerados.

         Siempre en el mismo marco, el accionante en caso de haber considerado que no se le dio una respuesta conforme a derecho con relación a sus peticiones, bien pudo haber utilizado los recursos ordinarios que la ley le franquea, que en el análisis en cuestión, resultaba ser la interposición del incidente de “actividad procesal por defectos absolutos”, previsto en el art. 169, concordante con el 167 del CPP. Consecuentemente, la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2., es de estricta aplicación en el caso presente.