SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1116/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2010, cursante de fs. 2 a 5, el accionante manifiesta que, mediante acusación de 3 de septiembre de 2009, subsanada el 19 del mismo mes y año, por el Ministerio Público contra su mandante y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, ésta fue radicada en el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro.
Refiere que de inicio, el Fiscal de Materia hizo conocer que el domicilio de su mandante a efectos de notificación se encontraba ubicado en calle Villalobos, entre Saavedra y Díaz Romero de la ciudad de La Paz, en el departamento 10-A, piso 10, del edificio “CRISTOMBO”, para luego señalar que, en base al informe del funcionario policial Elmer Maldonado, el domicilio del “Sr. Rivero” seria en La Paz, edificio “CRISTOMBO” según información adquirida -sin mencionar su fuente-, en el cual no “habría sido habido”, sin saber en base a qué disposición obedecería dicho informe, procediéndose con la citación a su representado por edictos; cuanto antes de este hecho, el Fiscal obtuvo mandamiento de aprehensión del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, instancia que conoció la etapa preparatoria; en base a la cual de forma sorpresiva se procedió con su aprehensión, siendo conducido ante el Tribunal Primero de Sentencia, donde se determinó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en el penal de “San Pedro” por Auto 081/2009 de 3 de diciembre.
Indica que, realizados los actos preparatorios, el 17 de mayo de 2010, se instaló la audiencia de juicio oral; y al haberse planteado incidente de actividad procesal defectuosa, se dictó el Auto 45/2010 de 24 de mayo, anulando actuaciones hasta el estado de presentarse nueva acusación por el Fiscal; asimismo, se dejó constancia de que se declaraban vigentes e incólumes los actuados pertinentes a la libertad, que fueron resueltos con motivo de la cesación de la detención preventiva; luego, el 25 de mayo de “2005”, solicitó complementación, para que se manifiesten sobre la libertad de su representado, por lo que el Tribunal compuesto por Jueces Técnicos y ciudadanos emitió el Auto complementario 48/2010 de 26 de mayo, señalando: “…únicamente se ha dispuesto la nulidad de actuados hasta que se presente nueva acusación, es más los actuados relativos a la solicitud de libertad se han mantenido vigentes e incólumes y por otro lado se ha devuelto la competencia del Juez Contralor de Derechos y Garantías Constitucionales, donde las partes pueden hacer valer sus derechos…” (sic); empero, no se pronunciaron sobre su situación procesal, cuando debieron disponer su libertad irrestricta.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma,
- III.2. Sobre la impugnación contra Resoluciones que resuelven incidentes
- Consecuentemente todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida, en cuyo caso el proceso o juicio oral continúa, empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental
- debió interponer recurso de apelación incidental en contra de la Resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa; es decir, de la parte pertinente que negó su libertad
- APROBAR