SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1116/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
“improcedente”
La Jueza Primera de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/2010 de 2 de junio, cursante de fs. 55 a 60, declaró “improcedente” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: a) Al emitirse la Resolución 45/2010, disponiendo que el Fiscal presente una nueva acusación, el Tribunal quedó sin competencia, demostrándose que la libertad reclamada por la parte accionante fue motivo de un memorial en el que se pidió complementación de dicha Resolución; sin embargo, en audiencia, la parte accionante en ninguna de sus intervenciones solicitó la libertad; y, b) El ordenamiento procesal penal establece la prontitud de atención ante una solicitud de cesación de detención preventiva en un plazo de veinticuatro horas, por lo que la autoridad que está conociendo la causa, debe atender con prioridad y prontitud tal solicitud, habiéndose conocido que la parte accionante ha demostrado que es el Juez cautelar quien tiene competencia para el conocimiento de la causa y precisamente, es esa autoridad quien debe velar por el resguardo de los derechos y garantías de la persona, por esta razón deben agotarse inicialmente estas instancias a fin de lograr la libertad que ahora reclama el accionante por su representado, debido a que no se encuentra que con la Resolución emanada del Tribunal demandado, se haya vulnerado en forma arbitraria su derecho a la libertad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma,
- III.2. Sobre la impugnación contra Resoluciones que resuelven incidentes
- Consecuentemente todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida, en cuyo caso el proceso o juicio oral continúa, empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental
- debió interponer recurso de apelación incidental en contra de la Resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa; es decir, de la parte pertinente que negó su libertad
- APROBAR