AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2011-RCA

Fecha: 12-Sep-2011

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2011, cursante de fs. 157 a 165, los accionantes refieren que, emergente de un proceso penal por el delito de giro de cheque en descubierto, sustanciado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal, se dictó la Sentencia condenatoria 24/99 de 13 de septiembre de 1999, contra Betty Chumacero de Reyes, como autora del indicado delito, condenándola a tres años de privación de libertad, al resarcimiento de daño civil y costas a la parte civil; Sentencia que al ser apelada fue confirmada mediante Auto de Vista  245/02 de 8 de abril de 2002.

Devuelto el proceso al juzgado de origen, en cumplimiento del art. 327 del Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), se solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de calificación de daño civil, motivando que en audiencia de 23 de julio de 2003, se dicte la Sentencia 179/2003, mediante la cual se determinó haber lugar a la calificación de responsabilidad civil, a favor de los mismos en la suma de $us21 925,90.- (veintiún mil novecientos veinticinco 90/100 dólares estadounidenses), monto a hacerse efectivo en doce cuotas de $us1827.- (mil ochocientos veintisiete dólares estadounidenses) cada mes, a partir de la ejecución de la Sentencia, ordenándose trabar el embargo sobre los bienes propios de la ejecutada hasta el monto calificado.

La parte adversa, el 16 de agosto de 2003, interpuso recurso de apelación, que resuelta mediante Auto de Vista 272/04 de 28 de mayo de 2004, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, confirmó la Sentencia de responsabilidad civil, por lo que “la demandada”, interpuso recurso de casación, que por Auto Supremo 352 de 7 de noviembre de 2008, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declaró infundado el recurso; devolviéndose el proceso de reparación y previo sorteo al Juzgado Tercero de Partido en lo Penal Liquidador; por memorial de 6 de enero de 2009, en ejecución de la Sentencia de reparación de daño civil, se hizo constar que la condenada y demandada, con la finalidad de obtener libertad provisional, sustituyó la fianza económica, por fianza real, consistente en tres bienes inmuebles de propiedad de Mauricio Flores Sangally, María Callizaya de Flores, Gregoria Marquez de Flores y María Cecilia Rocabado Tubert, habiendo sido inscritos en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las partidas 4039999, 40440003 y 4040001 de 9 de diciembre de 1992, y conforme al art. 332 del CPP.1972, se solicitó como medida previa a la subasta pública, se oficie a DD.RR., para que informe sobre los gravámenes de dichos inmuebles, así como designe un perito avaluador; y es entonces que, María Cecilia Rocabado Tubert, Mauricio Flores Sangally y Gregoria Marquez de Flores, a tiempo de apersonarse al Juzgado, plantearon incidente de nulidad de obrados y consiguiente exclusión de bienes, y es por Resolución 011/2010 de 11 de marzo, el Juez Tercero de Sentencia, determinó “ha lugar” la nulidad de obrados hasta “fs. 428” inclusive, debiendo levantarse la hipoteca de los bienes propios de los incidentistas, resaltando que dichos bienes solo fueron otorgados por concepto de fianza de un proceso penal; razón por la que, el 23 de marzo de 2010, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por Resolución 15/2010 de 29 de septiembre, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, confirmó la “Sentencia apelada”.