SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2011-R

Fecha: 06-Sep-2011

a)

El Fiscal de Distrito demandado a través del informe escrito cursante de fs. 11 a 13, leído en audiencia, señaló que: a) La  facultad del Ministerio Público de presentar acusación sea esta solicitada por el titular de la causa o en virtud de una revocatoria de un sobreseimiento, corresponde únicamente al Ministerio Público, sin que tal decisión pueda ser revocada o modificada por un tribunal de garantías constitucionales o por el propio Tribunal Constitucional; b) La valoración de los diferentes elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación, corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público, al ser el único facultado para emitir el requerimiento conclusivo correspondiente; c) En el caso de la acusación, ésta obedece a un análisis integral y una apreciación racional de los elementos acumulados y a la vez los resultados que la investigación haya proporcionado, lo que lleva a la convicción del Fiscal sobre la necesidad de presentar la acusación en cuestión con la finalidad de llevar al inculpado a un juicio oral, público y contradictorio, no existiendo medio impugnativo al respecto; esto con el propósito de que todos los elementos de prueba presentados por el Fiscal junto con la acusación sean nuevamente valorados por un Tribunal o Juez de sentencia encargado de condenar o absolver al acusado, teniendo el imputado los medios expeditos que le otorga la ley para asumir su defensa y desvirtuar las sindicaciones; y, d) El procedimiento aplicado en el caso motivo de la acción de libertad, cabe señalar que se dio cumplimiento a cabalidad de todas las previsiones contenidas en el art. 324 del CPP, pues una vez notificadas las partes con el sobreseimiento emitido, fue el propio sujeto pasivo, que dentro del término legal impugnó tal determinación, abriendo con ello la atribución de su autoridad jerárquica para revisar la Resolución emitida, así como valorar los elementos acumulados en la investigación, de donde se concluye que actuó en estricta sujeción a la normativa que rige la materia y cumpliendo las obligaciones previstas en los arts. 6 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y por consiguiente no existe ninguna persecución indebida contra el hoy accionante.