SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1235/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1235/2011-R

Fecha: 13-Sep-2011

III.2. Análisis del caso concreto

Recordado el marco constitucional aplicable al caso en examen, y antes de ingresar al análisis de fondo de la presente acción, es preciso determinar si el accionante agotó los recursos ordinarios intra procesales antes de activar la presente acción. Así, de los datos del caso en revisión se establece que el accionante, mediante esta acción tutelar denuncia que fue objeto de una detención ilegal por parte de funcionarios policiales, y posterior aprehensión ilegal por parte de la Fiscal demandada, quien además convalidó la detención efectuada por los efectivos policiales, por espacio de veintiún horas, sin que se cumplan las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

Precisados los hechos, de la revisión de los datos del expediente y del informe presentado, se establece que sobre el accionante pesaba al momento de la presentación de la acción, un proceso penal seguido por Diego Armando Maquera Bautista, por la presunta comisión del delito de robo y otros, dentro del cual, fue detenido en posesión de la motocicleta denunciada como robada; y remitido a conocimiento de la Fiscal demandada, prestó su declaración informativa, para posteriormente ser imputado y puesto a disposición del Juez cautelar. Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, el ahora accionante, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales a raíz de su inicial detención y posterior aprehensión “ilegal”, según señala, en primera instancia debió acudir en denuncia al Juez cautelar; toda vez que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP, el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal le corresponde al juez cautelar, quien es la autoridad competente para conocer las denuncias sobre supuestos actos ilegales que impliquen una amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales, que pudiesen ser cometidos por el Ministerio Público o la Policía Nacional; sin embargo, no existe constancia de que el accionante hubiera hecho uso de este medio de defensa idóneo y eficaz.  

En ese sentido, se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional, así en la SC 2484/2010-R de 19 de noviembre, que a su vez cita la SC 0865/2003-R de 25 de junio, se  menciona que el juez cautelar: “…tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”; y sólo una vez agotada esa instancia y ante una inminente vulneración de sus derechos fundamentales no resuelta por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, es posible acudir a la acción de libertad; por lo que, al haber sido interpuesta dicha acción sin haber agotado los medios idóneos y eficaces dispuestos por ley, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente causa, en virtud al carácter subsidiario de la acción de libertad.