SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1262/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1262/2011-R

Fecha: 16-Sep-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1262/2011-R

Sucre, 16 de septiembre de 2011

Expediente:                           2010-22278-45-AL

Distrito:                         La Paz         

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Orlando Álvaro Ramos Chura contra Gonzalo Boutier Mejía, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante por memorial presentado el 3 de agosto de 2010, cursante de fs. 26 a 28 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, previa imputación que se le hizo por el delito de asesinato, mediante Resolución de 526/2007 de 17 de octubre, ordenó su detención preventiva en el penal de “San Pedro”.

Teniendo en cuenta que las medidas cautelares son adoptadas para garantizar la presencia del imputado en la investigación y en el juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia, aceptó su solicitud de cesación de detención preventiva mediante Resolución 512/2009 de 21 de noviembre y le impuso las medidas sustitutivas, entre otras, de fianza económica de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos) a ser depositados en el Departamento Financiero del Consejo de la Judicatura.

Posteriormente, mediante Resolución 188/2010 de 12 de julio, el Tribunal Segundo de Sentencia aceptó su solicitud de sustitución de fianza económica por una real de un inmueble del que se ordenó su hipoteca, que según el certificado catastral el referido bien tiene un valor de Bs460 340.- (cuatrocientos sesenta mil trescientos cuarenta bolivianos), con una superficie de 2100 m2.

Habiendo cumplido con todas y cada una de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuesta por la autoridad de control jurisdiccional, correspondía se libre el mandamiento de libertad en su favor; sin embargo, el presidente del Tribunal Tercero de Sentencia por providencia de 30 de julio de 2010, señaló: “…cumpliendo el principio de inmediación observado por el tribunal de turno en la vacación judicial, considérese la petición que antecede en la audiencia de prosecución de juicio oral señalada y notificada a las partes en forma expresa según actos del juicio a cargo de secretaria “(sic)”, con esta providencia implícitamente se le negó su libertad, tornándose su detención preventiva en absolutamente ilegal, indebida y arbitraria.

Mediante memorial de 31 de julio del citado año, presentó recurso de reposición, que fue rechazada sin fundamento alguno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, contenidos en los arts. 23 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se declaren “procedente” la acción, y se disponga su libertad en forma inmediata, para que en ese estado pueda asumir defensa en el juicio oral.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2010, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó íntegramente los términos de su acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gonzalo Boutier Mejía, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, prestó informe oral en audiencia y señaló: Que el Tribunal de Turno convocó a los jueces ciudadanos para considerar la solicitud de modificación de medidas cautelares; pero en el acta figuraban dos ciudadanos y en la Resolución sólo firmó un ciudadano, por lo que se les convocó para otra audiencia en la que los Jueces Ciudadanos se ratificaron en lo actuado y en consecuencia, se libró el mandamiento de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 6/2010 de 3 de agosto, cursante de fs. 38 a 42, denegó la tutela reclamada; con los siguientes fundamentos: a) Se dispuso la libertad del accionante, previa la ratificación del Juez Ciudadano que no suscribió el acta de sustitución de medidas cautelares; y, b) La detención no es indebida, arbitraria ni ilegal por el aspecto ya señalado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Con la designación de las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010 y la ampliación de su mandato efectuada por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 para conocer las acciones de defensa presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se produjo el sorteo de la causa el 24 de agosto de 2011, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Imputado el accionante por el delito de asesinato, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal mediante Resolución 526/2007 de 17 de octubre, ordenó su detención preventiva en el penal de “San Pedro” (fs. 18 a 19).

II.2. El Tribunal Segundo de Sentencia, mediante Resolución 512/2009 de 21 de noviembre, aceptó su solicitud de cesación de detención preventiva y le impuso al accionante, las medidas sustitutivas de: 1) Obligación de presentarse ante el Tribunal los días lunes y viernes de horas 9:00 a 9:30 y firmar el libro de control; 2) Prohibición de salir de la ciudad de La Paz y del país a cuyo efecto se dispuso su arraigo ante la Dirección Nacional de Migración; 3) Prohibición de contactarse con los testigos ofrecidos para el juicio; 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 5) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez o tribunal; 6) Fianza económica de Bs150 000.-, que deberá depositar en el Departamento Financiero del Consejo de la Judicatura (fs. 20 a 22).

II.3.  Mediante Resolución 188/2010 de 12 de julio, el Tribunal Segundo de Sentencia aceptó su solicitud de sustitución de fianza económica por una real de inmueble ubicado en la región de Aranjuez, del que se ordenó su hipoteca (fs. 27), cumplidas con todas y cada una de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuesta, mediante memorial de 29 de julio de 2010, el accionante solicitó se libre mandamiento de libertad en su favor por la autoridad de control jurisdiccional, por lo que correspondía se libre en su favor (fs. 4), mediante providencia de 30 de julio del citado año, se postergó su consideración para la audiencia de prosecución del juicio (fs. 4 vta.), la que fue recurrida de reposición y rechazada por providencia de 2 de agosto del mismo año (fs. 5 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, sostiene que la autoridad demandada, pese a haber cumplido él con todas las medidas impuestas que viabilizaron la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, al no ordenar la autoridad judicial se libre mandamiento de libertad en su favor, ha lesionado sus derechos al debido proceso y a la libertad. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción”          -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional  esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).

De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.

III.2. La acción de libertad traslativa y el principio de celeridad procesal en actos que comprometan la libertad física  

De acuerdo a la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional (SC 0044/2010-R de 20 de abril), el ámbito de protección de la acción de libertad, alcanza a los supuestos en que:

a) El acto ilegal provoca la restricción del derecho a la libertad física (hábeas corpus reparador);

b) El acto ilegal amenaza o perturba al derecho a la libertad física personal (hábeas corpus restringido y preventivo);

c) Se agravan las condiciones de la libertad (hábeas corpus correctivo):

d) Existe amenaza al derecho a la vida vinculada al derecho a la libertad (hábeas corpus instructivo), y

e) Existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal (hábeas corpus traslativo o de pronto despacho).

Este último supuesto, de acuerdo a la SC 0044/2010-R; “implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 0826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 0046/2007-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).

Realizada dicha precisión, debe tenerse presente que el derecho a la libertad física o personal se encuentra protegido por normas constitucionales y tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, siendo deber del Estado proteger y respetar dicho derecho, conforme manda el art. 22 de la CPE. Dada la protección especial que otorga la Constitución Política del Estado a ese derecho, al reconocer garantías normativas y garantías jurisdiccionales para su protección, así como una acción de defensa específica para la tutela de ese derecho, las decisiones que comprometan al mismo, deben de ser procesadas de manera urgente, con mayor razón si se trata de la cesación de la detención preventiva, ya que la tramitación, consideración y concreción de la libertad personal, mediante ésta o cualquier otro procedimiento legal vinculado a ella, no sólo conlleva la obligación de la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también de todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en su procedimiento, más aún de quien tenga la facultad de hacer efectiva la libertad del imputado, en esa misma línea, la abundante jurisprudencia constitucional al respecto indica:

“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) (se agregaron negrillas).

En el caso del procedimiento que debe realizarse al cese de la detención preventiva, el Tribunal Constitucional de acuerdo a la SC 0862/2005-R de 27 de julio, ha establecido que: “...el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado” (se adicionaron negrillas).

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el accionante manifestó en su acción de libertad que por providencia de 30 de julio de 2010, el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia pospuso la solicitud de libertad del accionante para ser considerada en audiencia de prosecución del juicio oral, no obstante de haber cumplido con todas la medidas sustitutivas impuestas para la procedencia de su libertad del que recurrió de reposición, que fue rechazado por decreto de 2 de agosto del citado año.

Si bien es evidente, que la autoridad demandada ordenó se libre mandamiento de libertad en favor del accionante, que data de 3 de agosto del citado año, sin embargo se ha constatado que, en la tramitación y consideración de su petición, se incurrió en excesiva demora judicial -desde la solicitud de libertad 29 de julio de 2010, al día de expedirse el mandamiento de libertad el 3 de agosto-, transcurrieron cinco días, de donde resulta que de manera excepcional se ingresara a considerar el fondo de la problemática planteada, al haberse tornado los medios ordinarios utilizados en no idóneos ni inmediatos, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia.

Por otra parte se debe tener presente, que estando de por medio la libertad física de la persona reiterando el entendimiento ya asumido por este Tribunal que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, sin que por ello se concluya que la respuesta que se vaya a brindar sea siempre positiva, pues lo que en realidad interesa es que la misma sea pronta y oportuna ya sea positiva o negativa, lo que impedirá que las aspiraciones del solicitante queden en vilo prolongadas en el tiempo sine día.

Finalmente se deja en claro que estando concedidas las medidas sustitutivas a la detención preventiva y cumplida las mimas, al postergar la libertad del accionante tornó en indebida e irracional su detención preventiva; por lo que corresponde conceder la tutela que brinda la acción de libertad.

En tal sentido, se concluye, que el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas jurídicas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 6 de agosto de 2010, cursante de fs. 38 a 42, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada. Estando en libertad el accionante, no hay nada que disponer. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

                                     DECANO

                                           Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

                                          MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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