SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1302/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
“procedente”
Mediante Resolución 07/2010 de 17 de agosto, cursante de fs. 133 a 134 vta., la Jueza Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Juez de garantías declaró “procedente” la tutela jurídica de acción de libertad, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución 631/2010 de consideración de medidas cautelares en observancia a la SC 0285/2007-R; ii) Dentro las 24 horas, la autoridad demandada debe realizar audiencia de consideración de medidas cautelares en la cual repare lo puntualizado y realice una valoración correcta de los elementos de convicción existentes que no hayan sido obtenidos en infracción de los derechos y garantías del imputado a consecuencia del acto ilegal declarado nulo bajo alternativa de ley; iii) La remisión de antecedentes a la Fiscal de Distrito a efectos de que tome conocimiento de la actuación del fiscal -Ivan Cordova Castrillo- asignado a la causa, toda vez que las actuaciones con las cuales indujo a la autoridad jurisdiccional a un error, han sido dolosas si se tiene el cuaderno de investigación; y, iv) con referencia al Investigador -Dionicio Limachi- se remitan antecedentes a la unidad de Responsabilidad Profesional de la Policía Boliviana a efectos de hacer conocer la actitud dolosa y desconocimiento de sus funciones, con el siguiente fundamento: 1) En virtud a que no se ha dado cumplimiento a lo previsto por el art. 97 del CPP, con la citación procesal al ahora accionante, ya que de acuerdo a lo establecido por la SC 0285/07-R la representación que hace el asignado al caso, de que éste no fue habido, no constituye citación legal y menos puede dar lugar a suponer resistencia o desobediencia; 2) Se actuó de manera arbitraria e ilegal al ejecutar una orden de aprehensión que habría sido dispuesta el 24 de junio de 2010, que no fue representada por el Investigador indicando que no se pudo notificar, sin que exista otra disposición a efectos de que el accionante preste su declaración informativa y sea conducido a la medida cautelar; 3) Se incumplió el art. 279 del CPP, al haberse conminado el Fiscal a que dentro de 48 horas eleve informe, lo cual no se cumplió a la fecha y que la autoridad demandada no habría impuesto ninguna medida al incumplimiento, y por el contrario validó actuaciones ilegales al disponer la detención preventiva del imputado vulnerando derechos y garantías del mismo; 4) En cuanto a la valoración de los elementos de convicción para determinar la medida cautelar el Juez demandado, omitió considerar la vulneración de los derechos denunciados, validando prueba que no demuestra en todo caso el objeto material del delito, incumpliendo con la valoración íntegra de los elementos de convicción; 5) El Juez debe controlar la investigación protegiendo los derechos y garantías de la etapa de investigación, tal cual prevé el art. 54 num. 1 del CPP; 6) Con referencia al derecho a la vida, toda vez que se hizo conocer al juez demandado el certificado médico forense, refiriendo que el accionante presenta sintomatología de lipotimia y síncope de estrés faringitis e influenza, sugiriendo la valoración y tratamiento en un centro médico especializado, aspecto que no fue considerado por la autoridad demandada; y, 7) No obstante la existencia de un memorial de retiro de apelación, no es óbice para que el Tribunal de garantías, haciendo una ponderación de valores, determine la tutela impetrada en virtud a que existe jurisprudencia del Tribunal constitucional con referencia a la subsidiariedad de la acción de libertad en los cuales se demuestre evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales y el riesgo que tenga su vida del accionante.