AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2012-ECA-CA
Fecha: 19-Oct-2012
II.3.
II.3. Respecto al argumento utilizado por el Tribunal de garantías para rechazar la demanda de amparo constitucional en sentido de que: “…ante la omisión de la parte accionante de presentar fotocopias debidamente legalizadas de todas las piezas observadas (…) es decir que cada foja legalizada debe llevar necesariamente la leyenda de legalización, debió subsanarse conforme lo establecido…”, ignora que el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), rechaza todo formalismo o ritualismo que impida el ejercicio del derecho al acceso a la justicia constitucional, máxime cuando el art. 77.5 de la LTCP, expresamente establece como carga procesal la de: “Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra…” (las negrillas son ilustrativas), cuando en el caso concreto además de incurrirse en un formalismo excesivo por parte del Tribunal de garantías al efectuar una exigencia desproporcionada por la naturaleza del caso, ignoró lo manifestado por el accionante en el memorial de la demanda de amparo constitucional que textualmente indicó: “En cumplimiento del artículo 77-V de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalo además, que el cuaderno procesal del juicio de privilegio constitucional se encuentra en la Secretaría de Cámara de la Sala Plena del Tribunal Supremo del Estado Plurinacional de Bolivia sita en calle Luis Paz 352 y que ofrezco como más prueba, solicitando al Tribunal de garantías ordenar su remisión”, aspecto que implica rechazar la posición del Tribunal de garantías; empero, por lo fundamentado en el punto anterior, tampoco podría considerarse la admisión de la demanda.