AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2012-RCA-SL

Fecha: 02-Oct-2012

rechazó

Por Resolución 445/2011 de 9 de mayo, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante debió exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta violación del derecho objetivo material; 2) Debió precisar los derechos y garantías que se consideren suprimidos o amenazados, consistentes en los elementos fácticos y normativos, debiendo existir una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, así como quienes le ocasionaron el agravio; la jurisprudencia constitucional, ha señalado a través de la SC 0668/2005-R de 16 de junio, que éstas omisiones no pueden ser subsanadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, pues es una causal de rechazo in limine del recurso, ahora acción; y, 3) Conforme establece la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, ante la ausencia de requisitos de contenido exigidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), entre los que se encuentran los numerales III, IV y VI, correspondiendo dar aplicación al art. 98 de la misma Ley, más aun cuando en el petitorio de la demanda no existe relación de causalidad entre los hechos y los derechos que se consideran conculcados y el amparo que se solicita.

        La Resolución 445/2011, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó in limine la acción de amparo constitucional por la ausencia de los requisitos de contenido exigidos por el art. 97 de la LTC entre los que se encuentran los numerales III, IV y VI, fundamentando que, en esas circunstancias no se puede compulsar adecuadamente la problemática planteada; correspondiendo dar aplicación al art. 98 de la referida Ley, más aun cuando en el petitorio de la demanda no existe relación de causalidad entre los hechos, los derechos que se consideran conculcados y el amparo que solicita. Sin embargo, de la revisión de obrados, se evidencia que el accionante a momento de interponer el amparo constitucional cumplió con los requisitos de forma y de contenido de acuerdo al siguiente detalle: i) Presentó la acción de amparo constitucional de forma personal y directa, acreditando así su personería; ii) Indica los nombres, cargos y domicilios de las autoridades accionadas; iii) Expone con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento, referidos a que al existir resoluciones en primera y segunda instancia en las que interviene una misma autoridad en calidad de miembro de ambos Tribunales Disciplinarios, además, destaca que no fue resuelta la excepción de prescripción interpuesta; iv) Considera vulnerados y restringidos, el principio y la garantía al debido proceso; asimismo, no fue considerado el art. 133 del RFDSPN, referida a la prescripción; v) Cursa en el expediente, prueba documental consistente en fotocopias de todos los actuados del proceso disciplinario, así como las resoluciones impugnadas; y, vi) Solicita específicamente, la nulidad de las Resoluciones 028/10 de 26 de marzo y 926/10 de 21 de octubre, dictadas respectivamente, por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y el Tribunal Superior Disciplinario, ambos de la Policía Nacional; pide también, que sea resuelta la excepción de prescripción interpuesta durante el juicio oral.