AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2012-RCA-SL
Fecha: 09-Oct-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2012-RCA-SL
Sucre, 9 de octubre de 2012
Expediente: 2011-24027-49-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 53/11 de 22 de junio de 2011, cursante a fs. 86 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Medardo Temo Muñuni, en representación legal de la Central de Comunidades Indígenas del Pueblo Indigena Mojeño (CCIPIM) contra Wilfredo Ovando Rojas, Presidente; Wilma Velasco Aguilar, Vicepresidenta; Irineo Valentín Zuna Ramírez, Vocal y Ramiro Paredes Zárate, Vocal, todos del Tribunal Supremo Electoral.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 18 de junio de 2011, cursante de fs. 76 a 84, el accionante refiere que, luego de una serie de procedimientos llevados a cabo para consolidar los derechos fundamentales de los pueblos reconocidos en la Constitución; el 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Supremo Electoral, emitió la Resolución 063/2010, determinando aprobar la elección de Asambleístas Departamentales del pueblo indígena originario campesino “Yuracaré-Mojeño” realizada de acuerdo a sus normas y procedimientos propios en 31 de julio del mismo año, en asamblea general de la comunidad El Pallar, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz.
Señala que, posteriormente, el 6 de diciembre de ese año, Guillermo Montaño Vargas, ex Presidente de la Central de CCIPIM, interpuso recurso extraordinario de revisión, solicitando se deje sin efecto el contenido de la Resolución 063/2010, por ser contraria a los art. 5,30 y 211 de la Constitución Política del Estado (CPE) y por vulnerar derechos fundamentales del pueblo Mojeño, acompañando al efecto las pruebas correspondientes consistentes en: a) Certificación del Ministerio de Autonomías firmada por Carlos Romero Bonifaz, en la que se evidencia la inexistencia del pueblo “Yuracaré-Mojeño” y la existencia separada e independiente de ambos pueblos; y, b) Certificación del Viceministerio de Tierras suscrita por Victor Camacho Gonzales, en el que se constata la inexistencia del pueblo “Yuracare-Mojeño”.
Señala que, el 21 de diciembre del ya mencionado año, en Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, se da por notificada la Resolución complementaria 077/2010 de 20 del mismo mes y año, consolidando con ésta actuación la vulneración de los derechos fundamentales del pueblo “Mojeño”; es decir, que al fusionar ambos pueblos, se estaría desconociendo la identidad y personalidad como pueblo autónomo e independiente de cualquier otro pueblo indígena.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante en representación del pueblo Mojeño, alega la vulneración a los derechos constitucionales de las naciones y pueblos indígena originario campesino, en cuanto a la identidad cultural, la libre determinación, a la igualdad del pueblo citado y a la no discriminación; consagrado en los arts. 5, 8.II, 14, 30.I y II.1, 2, 3, 4 y 14 de la CPE y 2, 3 y 4 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda el amparo constitucional, consecuentemente se disponga dejar sin efecto las Resoluciones 063/2010 de 30 de noviembre y 077/2010 de 20 de diciembre, ambas dictadas por el Tribunal Supremo Electoral; asimismo, se disponga que ese Tribunal dicte nueva Resolución reconociendo expresamente la existencia independiente del pueblo Mojeño.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 53/11 de 22 de junio de 2011, cursante a fs. 86 y vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) La acción ha sido formulada sin observar los requisitos de contenido exigidos por los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que no existe precisión, claridad, concordancia y correspondencia en la relación fáctica expuesta con lo pedido, que afectan no sólo los verdaderos supuestos fácticos que acontecieron, sino también los derechos que se pretenden les sean restablecidos, haciendo inviable la admisión de la presente acción; y, 2) Se incumple lo dispuesto por los parágrafos I y V del artículo referido de la Ley del Tribunal Constitucional, al no haberse acreditado por el impetrante su personería, por cuanto la copia legalizada de fs. 52, solo acredita entre otros la ratificación de Medardo Temo Muñuni, como Presidente de la CCIPIM, documento que no faculta al accionante interponer la presente acción tutelar, más aun si el mismo no se encuentra debidamente registrado en la repartición pertinente, de otra parte no se acompañó la totalidad de la prueba en que funda su pretensión y los antecedentes de los cuales emergieron las resoluciones impugnadas, no pudiendo invocarse la aplicación del art. 45 de la LTC, por no haberse establecido para suplir la carga que tiene el accionante de presentar y acompañar las pruebas en que funda su pretensión, tal como establece el AC 0011/2005-ECA de 25 de abril.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.
En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 25 de septiembre de este año.
II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
En relación a la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, se estableció que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, y 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
Ampliando dicho entendimiento, por AC 0107/2006-RCA de 7 de febrero, se precisó que la revisión de las resoluciones pronunciadas en la acción de amparo constitucional que rechacen o declaren improcedente la acción, sólo es posible, sí las mismas son impugnadas por los accionantes; en ese sentido, indicó que: “…la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”.
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular) mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012 estableció que:“…la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005 de 10 de mayo, se estableció que: '…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley'”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional se pronunció a través del AC 0107/2006-RCA, emitiendo un razonamiento que es acorde al actual orden constitucional, y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; oportunidad en la cual, luego de indicar que los tribunales y jueces de garantías en principio deben verificar, si no se da uno de los supuestos de improcedencia del art. 96 de la LTC, añadió que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo) (…); ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda” .
Dado el nuevo orden constitucional, cabe precisar que el entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente es coherente y acorde con los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental; toda vez que, se encuentra vinculado con el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE. En ese sentido, con el fin de efectivizar la justicia constitucional, este Tribunal asume para sí el entendimiento expuesto precedentemente; por cuanto, las acciones de defensa adquieren simplicidad y agilidad en su trámite, en beneficio de los accionantes, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente.
II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la misma Constitución, prevé que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.
Por su parte, el art. 96 de la LTC, prevé que esta acción tutelar no procederá contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. “De esta previsión constitucional y legal, se desprende que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria” (AC 022/2011-RCA de 31 de enero).
II.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el accionante, en representación del pueblo “Mojeño” alega que, el Tribunal Supremo Electoral al emitir las Resoluciones 063/2010 y 077/2010, ha desconocido y restringido los derechos y garantías constitucionales del ya referido Pueblo, particularmente en lo referido a la identidad cultural, a la personalidad, a existir libremente, a la libre determinación, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos; todos consagrados en el art. 30 de la CPE, por lo que al no existir otro medio ni recurso legal expedito ni pendiente de resolución, se tendría expedita la vía constitucional.
Refiere que, en el presente caso existe un total desconocimiento del marco normativo constitucional, siendo que existe una clara distinción entre el pueblo Mojeño y otros, conforme el art. 5 de la CPE; destacando que en la Resolución 063/2010, en el considerando quinto, inciso c), señala que el pueblo Mojeño, no está reconocido por la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB) ni por la Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz (CPESC), aspecto claramente contradictorio a lo establecido en el ya mencionado artículo de la Ley Fundamental; además, que el Tribunal Supremo Electoral no puede fundamentar una resolución en el hecho que ese Pueblo no se encuentre afiliada a las instancias institucionales matrices.
Determinados los hechos, motivo de la acción y de la documentación aparejada al expediente, así como de las conclusiones arribadas por el Tribunal de garantías, que mediante Resolución 53/11, determinó el rechazo in limine de la acción de amparo, bajo los fundamentos de incumplimiento de los requisitos de contenido conforme el art. 97.III, IV y VI de la LTC, por lo que alegan la falta de precisión, claridad, concordancia y coherencia respecto a la relación fáctica expuesta con lo pedido. Aspectos que fueron contemplados en la demanda, debido a que los hechos y actos jurídicamente relevantes en los que la accionante fundamenta la demanda, fueron exhibidos con total precisión y claridad, por lo que alega la vulneración de sus derechos, citando los mismos y la norma constitucional que los contiene, proveyendo el respectivo nexo de causalidad entre los hechos narrados y éstos.
Asimismo, de la revisión de obrados se pudo constatar que, el accionante acreditó su personería mediante copia legalizada del Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Gran Asamblea del Pueblo Indígena Mojeño, acto llevado a cabo el 19 de marzo de 2011, en la comunidad de “Corte Hondo”, en el que se ratificó la calidad de Presidente de la CCIPIM. También, de la prueba documental cursante de fs. 2 a 51 vta., se acredita la personalidad jurídica de la CCIPIM, reconocido como documento público por la Notaria del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, constituyéndose, oponible a terceros; evidenciándose que, en el art. 48 del Reglamento Orgánico de la CCIPIM, entre las atribuciones y deberes del Presidente; es la de representar al movimiento indígena del Pueblo Indígena Mojeño en todas las instancias que fueran necesarias, por lo que la misma constituye una norma propia de democracia comunitaria con plena vigencia legal; así, la SC 2036/2010-R de 9 de noviembre, estable: “…se reconoce que la democracia puede ser ejercida de manera comunitaria, por la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos…” .
Por lo expuesto se concluye que, el accionante al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, cumplió con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber rechazado in limine la presente acción, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 53/11 de 22 de junio, cursante a fs. 86 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia,
2° DISPONER que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite conforme a procedimiento, en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan