AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2012-RCA-SL

Fecha: 09-Oct-2012

II.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, el accionante, en representación del pueblo “Mojeño” alega que, el Tribunal Supremo Electoral al emitir las Resoluciones 063/2010 y 077/2010, ha desconocido y restringido los derechos y garantías constitucionales del ya referido Pueblo, particularmente en lo referido a la identidad cultural, a la personalidad, a existir libremente, a la libre determinación, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos; todos consagrados en el art. 30 de la CPE, por lo que al no existir otro medio ni recurso legal expedito ni pendiente de resolución, se tendría expedita la vía constitucional.

Refiere que, en el presente caso existe un total desconocimiento del marco normativo constitucional, siendo que existe una clara distinción entre el pueblo Mojeño y otros, conforme el art. 5 de la CPE; destacando que en la Resolución 063/2010, en el considerando quinto, inciso c), señala que el pueblo Mojeño, no está reconocido por la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB) ni por la Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz (CPESC), aspecto claramente contradictorio a lo establecido en el ya mencionado artículo de la Ley Fundamental; además, que el Tribunal Supremo Electoral no puede fundamentar una resolución en el hecho que ese Pueblo no se encuentre afiliada a las instancias institucionales matrices. 

Determinados los hechos, motivo de la acción y de la documentación aparejada al expediente, así como de las conclusiones arribadas por el Tribunal de garantías, que mediante Resolución 53/11, determinó el rechazo in limine de la acción de amparo, bajo los fundamentos de incumplimiento de los requisitos de contenido conforme el art. 97.III, IV y VI de la LTC, por lo que alegan la falta de precisión, claridad, concordancia y coherencia respecto a la relación fáctica expuesta con lo pedido. Aspectos que fueron contemplados en la demanda, debido a que los hechos y actos jurídicamente relevantes en los que la accionante fundamenta la demanda, fueron exhibidos con total precisión y claridad, por lo que alega la vulneración de sus derechos, citando los mismos y la norma constitucional que los contiene, proveyendo el respectivo nexo de causalidad entre los hechos narrados y éstos.

Asimismo, de la revisión de obrados se pudo constatar que, el accionante acreditó su personería mediante copia legalizada del Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Gran Asamblea del Pueblo Indígena Mojeño, acto llevado a cabo el 19 de marzo de 2011, en la comunidad de “Corte Hondo”, en el que se ratificó la calidad de Presidente de la CCIPIM. También, de la prueba documental cursante de fs. 2 a 51 vta., se acredita la personalidad jurídica de la CCIPIM, reconocido como documento público por la Notaria del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, constituyéndose, oponible a terceros; evidenciándose que, en el art. 48 del Reglamento Orgánico de la CCIPIM, entre las atribuciones y deberes del Presidente; es la de representar al movimiento indígena del Pueblo Indígena Mojeño en todas las instancias que fueran necesarias, por lo que la misma constituye una norma propia de democracia comunitaria con plena vigencia legal; así, la SC 2036/2010-R de 9 de noviembre, estable: “…se reconoce que la democracia puede ser ejercida de manera comunitaria, por la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos…” .