AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2012-RCA-SL
Fecha: 09-Oct-2012
a)
Señala que, posteriormente, el 6 de diciembre de ese año, Guillermo Montaño Vargas, ex Presidente de la Central de CCIPIM, interpuso recurso extraordinario de revisión, solicitando se deje sin efecto el contenido de la Resolución 063/2010, por ser contraria a los art. 5,30 y 211 de la Constitución Política del Estado (CPE) y por vulnerar derechos fundamentales del pueblo Mojeño, acompañando al efecto las pruebas correspondientes consistentes en: a) Certificación del Ministerio de Autonomías firmada por Carlos Romero Bonifaz, en la que se evidencia la inexistencia del pueblo “Yuracaré-Mojeño” y la existencia separada e independiente de ambos pueblos; y, b) Certificación del Viceministerio de Tierras suscrita por Victor Camacho Gonzales, en el que se constata la inexistencia del pueblo “Yuracare-Mojeño”.
Señala que, el 21 de diciembre del ya mencionado año, en Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, se da por notificada la Resolución complementaria 077/2010 de 20 del mismo mes y año, consolidando con ésta actuación la vulneración de los derechos fundamentales del pueblo “Mojeño”; es decir, que al fusionar ambos pueblos, se estaría desconociendo la identidad y personalidad como pueblo autónomo e independiente de cualquier otro pueblo indígena.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- II.3
- II.4. Análisis del caso concreto
- POR TANTO