AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
II.3. Análisis del caso enviado en revisión
En el caso que nos ocupa, el accionante refiere que la demanda deviene de la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, los que hubiesen sido conculcados por la Jueza Primera de Instrucción Mixta del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil de Santa Cruz, quien actuó en suplencia legal de su similar Segundo, dado que planteó incidente de nulidad de obrados por falta de fundamentación en la acusación, falta de notificación con la ampliación de la querella y negativa a realizar las audiencias de inspección ocular y reconstrucción de los hechos por parte de la directora funcional de la investigación y vulneración al derecho a la defensa e incidente de exclusión probatoria, el cual fue rechazado por Resolución de 13 de abril de 2011, ante lo cual se interpuso directamente la acción de amparo que se analiza.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, previa interpretación en sentido amplio de la normativa en materia penal, ha establecido de manera clara que contra las resoluciones que resuelvan incidentes es legalmente factible interponer una impugnación a través del recurso de apelación restringida.
En este sentido se ha pronunciado la SC 0636/2010-R de 19 de julio, a través de la cual se ha señalado que: “El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas "en los casos expresamente establecidos…". Por la segunda el `El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante´. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como `Pacto de San José de Costa Rica´, lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: `Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales´, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta. De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris `Excepciones e incidentes´, cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: `Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…´, por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R.
Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: `Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida´”.
Consecuentemente, en la presente acción de amparo concurre la causal de improcedencia por subsidiaridad, debido a que el accionante no activó el recurso de apelación restringida contra la Resolución de 13 de abril de 2011, por la cual la autoridad demandada rechazó el incidente de nulidad interpuesto dentro del proceso penal de referencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR