AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2012-RCA-SL

Fecha: 24-Oct-2012

i)

De la revisión del expediente se advierten acciones jurídicas interpuestos por los accionantes y añadidos a la presente demanda en calidad de prueba, que son: i) El 11 de febrero de 2005, se interpone ante Juez de Partido de Turno en lo Civil de la ciudad de Tarija, demanda ordinaria de nulidad de documentos por inserción de datos fraudulentos, inserción de vicios de consentimiento y otras causales de nulidad en contra de ex socios de la Cooperativa que representan (fs. 6 a 9); ii) El 25 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija dictó Sentencia (fs. 10 a 14), declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional y en consecuencia nulo el acto electoral realizado en Asamblea Extraordinaria de socios de la Cooperativa; iii) El 10 de junio del mismo año, interponen recurso de apelación (fs. 15 a 20); iv) Auto de Vista 75/06 de 21 de julio, que declara precluido el recurso de apelación y por tanto ejecutoriada la sentencia con el fundamento de haber sido presentado cinco minutos después del plazo establecido por ley (fs. 22 y vta.); v) Recurso de casación interpuesto el 2 de agosto de citado año (fs. 23 a 25); vi) El 23 de febrero de 2008, presentan ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, memorial que “mejoran recurso y presenta prueba”   (fs. 27 a 32 vta.); vii) El 13 de agosto de 2010, los ahora accionantes interponen ante la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia, acción de inconstitucionalidad concreta, vinculada a proceso judicial del art. 220 del CPC (fs. 33 a 41); viii) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Auto Supremo 276 de 21 de agosto de 2010, por el que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta con el argumento que la norma impugnada no contraviene los preceptos constitucionales señalados; y, ix) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció Auto Supremo 60 de 18 de febrero de 2011, por el que declaró improcedente el recurso de casación con el fundamento de haber sido interpuesto extemporáneamente contra una Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada. Con todos éstos elementos de prueba los accionantes alegan que las autoridades accionadas al momento de emitir el Auto Supremo 60, han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas que restringen los derechos de la Cooperativa de Ahorros que representan, al no considerar ni valorar, en los fundamentos expuestos por la Cooperativa a tiempo de hacer uso del recurso de casación ni los fundamentos expuestos en audiencia pública oral, alegan que no se puede limitar el ejercicio del derecho de impugnación por formalidad y rigurosidad que carece de sentido, dado que limitan el ejercicio legal de impugnación por cinco minutos, bajo creencia que dicho plazo debe correr de momento a momento, ese entendimiento se torna contrario al constitucionalismo contemporáneo, respecto a la defensa efectiva de los derechos de las personas, plasmado en el derecho de acceso a la justicia, hacen referencia a los preceptos legales establecidos en los art. 139, 140, 141 y 142 del CPC, que deberían ser observados a momento de aplicar lo dispuesto por el art. 220 del mismo adjetivo Civil, por lo que las autoridades accionadas habrían vulnerado las previsiones constitucionales de los arts. 13, 24, 56, 109, 115 y 410 de la CPE.

Conforme todos los argumentos expuestos en el memorial de amparo, y conforme todos los antecedentes que se acompañan en calidad de prueba, los accionantes hacen una relación de hechos de todos los actuados que al momento de interponer el recurso de casación no fueron valorados y simplemente fue considerado el Auto de Vista, por el que se declara la extemporaneidad de la apelación y en consecuencia se encontraría ejecutoriada la sentencia emitida por el juez a quo; sin embargo, cuando los accionados alegan que las autoridades demandadas habrían incurrido en omisiones indebidas, no precisan cuál o cuáles fueron los actos concretos que consideran ilegales o arbitrarios, limitándose a señalar: “…que al no cumplir con los presupuestos constitucionales y la ley, nuestros derechos se ven seriamente afectados (sic) (fs. 51); asimismo, se establece que:“Los fundamentos en que descansa dicho AUTO SUPREMO, es que la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA se encontraba ejecutoriada y como tal no ameritaba mayores consideraciones, sin hacer referencia alguna a los fundamentos esgrimidos por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO EL CONSTRUCTOR LTDA., acerca de la pertinencia y procedencia del mencionado RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN” (sic) , también: Los Magistrados accionados, a tiempo de pronunciar el AUTGO SUPREMO base de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, han incurrido en ACTOS ILEGALES Y OMISIONES INDEBIDAS que restringen derechos de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO EL CONSTRUCTOR LTDA., y por ende de sus socios, como el caso concreto de nuestros conferentes y obviamente nosotros que somos socios de dicha COOPERATIVA (fs. 52); las autoridad accionadas, habrían incurrido en omisiones indebidas al no considerar ni valorar, los fundamentos expuestos por la Cooperativa, tales defectos de extrema gravedad, implica la violación del art. 180.I CPE; de todos estos argumentos se constata que los accionantes no establecieron cómo es que estos actos supuestamente ilegales vulneraron los derechos fundamentales y constitucionales de la Cooperativa que representan, haciendo de ésta manera inviable la admisión de la acción tutelar, aspecto que implica el nexo de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados.

Por otra parte, el Tribunal de garantías al dictar la Resolución 253/2011, rechazó in limine la presente acción, con el fundamento de que la presente acción pretende respeto a preceptos constitucionales, sin fijar con precisión el amparo que solicita, si es para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, incurriendo en imprecisiones, respecto a la tutela solicitada, además que los accionantes no precisaron cuales serían los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el tribunal de casación, por lo que no se cumplió con los requisitos de contenido previstos el art. 97 de la LTC, haciendo inadmisible la acción.