AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2012-RCA

Fecha: 01-Oct-2012

rechazó in limine

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 30 de julio de 2012, cursante de fs. 149 a 150, rechazó in limine la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: a) El art. 129 de la CPE, contempla el amparo constitucional y su procedencia contra todo acto, resolución u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derecho y garantías; vale decir, que una de las características propias viene a ser su inmediatez, entendida como la necesidad de acudir a la instancia constitucional dentro de un término prudencial; b) El término para la presentación de la acción de amparo es de seis meses, computables desde que la parte afectada tuvo conocimiento del presunto acto ilegal o la omisión indebida que vendría a ser el origen de la vulneración de derechos y garantías; c) En el caso en estudio, se evidenció que la presente acción deviene de la vulneración a los derechos y garantías constitucionales de la accionante, ocasionados por el despido de su fuente laboral el 31 de enero de 2011, quien recurrió a la vía administrativa para hacer valer sus derechos de reincorporación a su fuente laboral, más el pago de todos sus beneficios sociales; emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) de 8 de agosto de 2011, dictada por el Ministerio de Trabajo, ordenándose su reincorporación el 10 de noviembre de ese año, más no así el pago de sus beneficios sociales; d) De la revisión de la documentación se constató que, el 20 de octubre del mismo año, el Alcalde Municipal de El Torno, interpuso acción judicial de impugnación a la conminatoria de reincorporación laboral, contra la Jefatura Departamental de Trabajo que fue admitida y corrida en traslado mediante Auto de 19 de noviembre del citado año; y, e) Se verificó que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, no agotó la vía ordinaria de protección que la ley le otorga.