AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2012-RCA

Fecha: 10-Oct-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2012, cursante de fs. 359 a 365 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso penal que se le sigue por “los hechos del 24 de mayo de 2008”, el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal de la ciudad de Sucre, ante la imposibilidad de su conformación con jueces ciudadanos, remitió el caso ante su similar Segundo, quien sin presentar excusa suscitó conflicto de competencia al emitir la Resolución 17/2011 de 4 de febrero, mismo que fue resuelto a través del fallo 54/11 de 11 de febrero, disponiendo que el Tribunal Primero conozca la causa; sin embargo, ante la desintegración de éste, por la renuncia motivada del Juez técnico y ciudadano, se remitieron nuevamente actuados al Tribunal Segundo constando que el Juez técnico formuló excusa basada en el art. 316.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el 15 de junio de igual año.

Agrega que, la mencionada excusa fue remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal de la localidad de Padilla; sin que las partes fueran notificadas, instancia a la cual se apersonó para demostrar que no concurría ninguna de las causales, haciéndoles conocer que el Juez excusado ya conoció la causa y al no haber alegado ninguna causal, habría precluido cualquier posibilidad de efectuar la misma, por denuncia anterior al proceso; empero omitieron su petición, declarando legal la excusa motivada mediante Resolución 009/2012 de “26” de junio.

Argumenta que, el Juez excusado, al momento de pronunciarse sobre el caso mediante Resolución 17/2011; no presentó excusa siendo que ya conoció el mismo desde el 4 de febrero de 2011, sin invocar causal alguna por lo que a ese momento precluyó cualquier posibilidad de excusarse; por haber sido denunciado por alguno de los coimputados; y, esa causal debió ser presentada antes del inicio del proceso; es decir, antes de su primera actuación por expresa disposición del art. 316.9 del CPP, posteriormente a esta fecha no podía invocar ninguna causal prevista en ese artículo.

Por otra parte, indica que el coimputado que habría denunciado al referido Juez, ya no formaba parte del proceso por declaratoria de rebeldía y por efecto del art. 90 del CPP ya no llegaría a juzgar a este coprocesado, lo cual hacía nuevamente improcedente la causal de excusa invocada, incurriendo en un acto ilegal y privándolo en consecuencia de su derecho al juez natural pretendiendo juzgarlo con jueces técnicos y ciudadanos de una jurisdicción ajena, lo cual no corresponde.

Afirma que, los actos de tramitación de la excusa fueron cumplidos de manera clandestina, sin conocimiento de partes ni la notificación respectiva de las resoluciones, desconociendo el art. 160 del CPP que dispone que las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de ser dictadas.