AUTO CONSTITUCIONAL 0777/2012-CA
Fecha: 01-Oct-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
En audiencia de apertura de juicio oral instaurado el 24 agosto de 2012, la accionante presentó ante la Jueza del Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia, acción de inconstitucionalidad concreta, en forma oral en el proceso penal seguido contra el menor infractor AA, por el presunto delito de abuso deshonesto.
La accionante, previamente presentó objeción a las querellas presentadas por la víctima, Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y adolescencia, las mismas que fueron rechazadas por la autoridad jurisdiccional, posteriormente presentó la acción de inconstitucional concreta, argumentando que la conducta tipificada como delito en la ley penal se consideraba como infracción, por lo que no se podía usar el término imputado, toda vez que la responsabilidad nace de una infracción por el carácter social y no penal de acuerdo al art. 222 CNNA, considerando que toda persona tiene derecho a la vida, integridad física, psicológica y social entre otros derechos, más aun considerando el tratamiento especial con el cual son protegidos todos los menores.
Argumenta que, se reconoce la existencia de un derecho más allá de la libertad sexual que es el derecho de indemnidad o intangibilidad, reconocidos por los Autos Supremos 018/2011 y 019/2011 de 11 y 12 de enero respectivamente, ya que el delito de violación constituye un delito contra la libertad sexual, el resultado que afecta a la dignidad sexual de la víctima, cuando la indemnidad sexual es el verdadero bien jurídico protegido, que se tutela con las conductas delictivas previstas en los tipos penales y estos se relacionan con la necesidad de proteger y garantizar el desarrollo normal en el ámbito sexual de quien no ha logrado la madurez suficiente como es el caso de los menores y los incapacitados por tanto el estado debe proteger la sexualidad de las personas que por si solas no pueden defenderlos como el caso de los menores y los incapacitados.
Resalta que, la indemnidad sexual se entiende como una presunción que tiene la ley para que las personas de cero a trece años; no puedan entender cuales las implicaciones de un acto sexual y contra ésta no se puede interponer ninguna prueba que destruya ese conjetura, que se convierte en una suposición de “juris jure”, que no admite prueba en contrario; por otra parte el art. 221 del CNNA señala, que se considera infracción a la conducta tipificada como delito, en concordancia con los arts. 308 bis. y 308 ter. del Código Penal (CP), considerando que esta es la capacidad que tiene el actor de saber y entender el resultado de su acción, como el factor volitivo de dolo, cuando los menores de trece años no entienden las implicancias del delito típicamente doloso; es decir que, requiere de éste la capacidad de entender el alcance de un acto libidinoso no constitutivo de acceso carnal, por lo que los arts. 221 y 222 del CNNA, que entiende que la autoridad judicial de adolescentes como único competente para conocer los casos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a las conductas tipificadas como delitos en la ley penal, en la que participan menores de 12 a 16 años, como infractores así como lo establece el art. 222 del referido Código, normativa que da la carga de procesar a un menor supuestamente infractor, cuando el art. 15.1 de la CPE, establece que la integridad de la que todos están investidos, es emergente del derecho de integridad, indemnidad sexual establecido y reconocido para todos los menores entre cero y trece años, como una posibilidad, o imposibilidad, una presunción “juris set juris et”, de entender la posibilidad de un acto sexual; por otro lado el Código Penal, refiere que solo es punible el delito doloso, violando el derecho constitucional; por lo que la acción está siendo indebidamente promovida al pretender sobrepasar los derechos de los menores de cero a trece años, ya que esta presunción destruye lo que se conoce como el dolo.