AUTO CONSTITUCIONAL 0792/2012-CA
Fecha: 10-Oct-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Por escrito presentado el 20 de junio de 2012, cursante de fs. 1 a 10, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución, malversación, conducta antieconómica y otros, contra el accionante, quien manifiesta que, las normas impugnadas vulneran el “principio de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal más desfavorable al imputado”.
Menciona que, nuestro país es signatario de todos los pactos internacionales sobre Derechos Humanos, además que la Constitución Política del Estado, establece derechos y garantías de la persona y consagra principios que deben regir el proceso penal, constituyéndose en verdaderas limitantes del poder punitivo del Estado como presupuestos básicos de la función represiva del mismo.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos aduce que, el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia, reuniendo un conjunto de actos de diversas características generalmente bajo el concepto del debido proceso legal, argumentando que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivas, según el derecho aplicable; tampoco, se puede imponer pena más grave que la dispuesta en el momento de la comisión del delito, si con posterioridad a la ejecución del delito, la Ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Fundamenta su acción refiriendo que, el art. 116.II de la CPE, dispone que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, concluyendo que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre previamente establecida en la Ley, continúa señalando que el art. 123 de la Ley Fundamental, manda que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, y en el resto de los casos señalados por la Constitución, aclara que en el presente caso el elemento de corrupción no concurre.
Refiere que, la libertad consagrada por el art. 22 de la CPE, es un valor esencial e imprescindible del sistema democrático, un principio básico que debe guiar el accionar de las autoridades, siendo también un derecho subjetivo fundamental que se traduce en un conjunto de libertades específicas establecidas en las normas constitucionales y en los pactos internacionales sobre derechos humanos.