AUTO CONSTITUCIONAL 0810/2012-CA
Fecha: 26-Oct-2012
I.1. Antecedentes
Por memorial de 16 de octubre de 2012, cursante de fs. 374 a 385 vta., los recurrentes señalan que como consta en el testimonio 120/82 de 26 de febrero de 1982 de la Escritura Pública otorgada por Notario de Fe Pública, son propietarios de un bien inmueble ubicado en la calle Ocampo 2039, zona de Sarco; dicho inmueble se vio afectado por la construcción del Condominio Plaza Real produciendo derrumbes en las paredes laterales en agosto de 2009.
Refieren que, dichos hechos fueron denunciados al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, misma que por medio de sus funcionarios municipales pudieron constatar los daños, ordenando a la Comuna Molle exija tomar las previsiones de seguridad de la construcción, pese a ello se continuó con las excavaciones, por lo que presentaron su denuncia ante el Consejo Municipal solicitando se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva (RE) 070/2012 de 17 de febrero (fs. 237 a 248), que aprueba los planos para dicha construcción; sin embargo, la Comisión de Desarrollo Humano Medio Ambiente y Planificación del Concejo Municipal emitió la “Nota COM. 2da. DICT. No. 030/2010 fechada con 31 de Agosto de 2012” que dispone se remitan los antecedentes de la denuncia al Ejecutivo Municipal, instruyendo que por la instancia pertinente y a través de la Resolución correspondiente se emita pronunciamiento definitivo sobre el trámite de referencia.
Alegan que, el 28 de febrero de “2011” presentaron el recurso de revocatoria que por RE 154/2012 de 13 de marzo, cursante de fs. 259 a 266, al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, confirmó la Resolución impugnada; consecuentemente, el 14 de marzo del mismo año interpusieron el recuso jerárquico, que por Resolución Municipal (RM) 6007/2012 de 19 de abril (fs. 314 a 323) el Concejo Municipal declaró procedente el mismo; y, en consecuencia revocó las Resoluciones Ejecutivas 154/2012 y 70/2012; dicha Resolución es puesta a conocimiento del Alcalde Municipal para su cumplimiento, siendo recurrida por Oscar Ángel Majluf Vocarrubias mediante recurso de reconsideración ante el Consejo Municipal de Cochabamba, por lo que el 18 de mayo de 2012, solicitaron se rechace dicha petición.
Manifiestan que, el Concejo Municipal emitió la RM 6084/2012 de 19 de julio (fs. 367 a 369) que determinó la anulación de la RM 6007/2012, disponiendo que se desestime el recurso jerárquico planeado; siendo que el Concejo Municipal al dictar dicha Resolución que declara procedente el recurso jerárquico que ya se pronunció sobre el mismo, no pudiendo emitir otra resolución supuestamente de reconsideración, con la cual vuelven a considerar y disponer desestimar el recurso jerárquico que ya fue resuelto, abrogando su propia RM 6007/2012; por lo que la RM 6084/2012, fue emitida fuera de toda norma legal, sin competencia que provenga de la ley, en vista de que la vía administrativa quedó agotada, abriéndose en su caso la vía de la impugnación judicial conforme ley, por cuanto un mismo órgano no podría anular su propio acto administrativo, porque una vez definida una controversia y pronunciada la resolución ésta ingresa a tráfico jurídico por lo tanto no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó conforme a la SC 0055/2005 de 12 de diciembre.
Finalmente alegan que, el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), con referencia a la reconsideración sólo es aplicable al ámbito de las resoluciones dictadas en el ejercicio de la facultad normativa general o fiscalizadora, no alcanzando dicho precepto a posibilitar la reconsideración de resoluciones administrativas emitidas en ejercicio de la atribución de autoridad jerárquica en los procedimientos administrativos, porque estas resoluciones generan derechos subjetivos a favor de la persona que accionó el recurso jerárquico, aun el Concejo Municipal hubiese cometido error en considerar en el recurso referido antes y disponer la revocatoria de las resoluciones impugnadas, cualquier error sólo podía enmendarse por medio de los recursos que las leyes prevén; no teniendo ninguna facultad para pronunciar después con el pretexto de auto tutela una resolución de reconsideración de una resolución que resolvió un recurso jerárquico, por lo que actuaron sin competencia, puesto que en ninguna ley o norma vigente les confiere esta facultad.