SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1629/2012
Fecha: 01-Oct-2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 01600-2012-04-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28/2012 de 16 de agosto, cursante de fs. 50 vta. a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Daniel Rosales Algarañaz contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por escrito presentado el 14 de agosto de 2012, cursante de fs. 44 a 46, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el 13 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, a instancia de la querellante María Jesús Nogales Rivero, emitiéndose la Resolución de 13 de agosto del mismo año, pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, que dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas, pese a encontrarse con detención domiciliaria y custodia permanente desde el 21 de noviembre de 2010. No obstante, previo al inicio de la audiencia, interpuso recurso de revocatoria contra la providencia de 30 de julio de 2012, reclamando que la solicitante no se encontraba legitimada para intervenir en el proceso, debido a que la objeción a la querella se encontraba sin resolver, extremo que le fue negado por el Juez ahora demandado; quien por el contrario dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas y en su lugar ordenó su detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 116.I y 117.I.III. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se restablezcan las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción planteada, manifestando que su defendido no se encuentra presente por falta de notificación al Gobernador del Centro de Rehabilitación Palmasola, además señaló: 1) Se ha vulnerado el debido proceso, en razón a que la parte que solicitó la audiencia de cesación de las medidas sustitutivas carece de personería jurídica en la sustanciación del proceso, a este efecto recurrió a la SC 0015/2004-R, que señala: “ …que cuando la personería ha sido discutida y no se encuentra resuelta, no se puede proseguir otro acto procesal por que la querella es el acto inicial de la acción el único que tiene que accionar es el Ministerio Público…” (sic); y, 2) El Juez ahora demandado, le negó la posibilidad de interponer en la misma audiencia el recurso de reposición sobre la providencia del señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, y por el contrario, ordenó la revocatoria de las mismas y dispuso su detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, no se hizo presente en la audiencia y tampoco presentó su informe escrito.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 28/2012 de 16 de agosto, cursante de fs. 50 vta. a 52, por la que denegó la tutela de la presente acción, con los siguientes fundamentos: i) La sentencia constitucional argumentada en la acción de libertad (SC 0015/2004-R), se refiere a delitos de acción privada, por lo que el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito que se le imputa al ahora accionante, es de orden público, consecuentemente, no se adecúa su petición que cuestionaba la personería de la querellante; y, ii) Se establece que se revocó la medida impuesta al accionante, por que se encontraba bajo control jurisdiccional a partir de 21 noviembre de 2010. Por otro lado, conforme el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al accionante le correspondía hacer uso del recurso de apelación incidental para subsanar los errores procesales reclamados; en consecuencia resulta aplicable el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa de fs. 8 a 11 vta., el acta de audiencia y Resolución de 13 de agosto de 2012, de revocatoria de medidas sustitutivas, mediante la que se dispuso la revocatoria de las medidas que venía cumpliendo desde el 21 de noviembre de 2010, emitiéndose el mandamiento de detención preventiva contra el ahora accionante, medida a cumplir en el Centro de rehabilitación de la ciudad de Santa Cruz “Palmasola” (fs. 4).
II.2. En la audiencia de acción de libertad de 16 de agosto de 2012, el abogado por el accionante señala que interpuso ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, el recurso de reposición sobre la providencia de señalamiento de audiencia de 30 de julio de 2012 (fs. 7), con el argumento de que la personería de la solicitante no estaba definida, por estar pendiente de resolución la objeción a la querella, según el Auto de 1 de marzo de 2012, que corre de fs. 13 a 14 vta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, toda vez que la autoridad demandada le negó el recurso de reposición respecto a la providencia de 30 de julio de 2012, que señala la audiencia de “revocatoria” de medidas sustitutivas, argumento, que la solicitante no se encuentra legitimada para intervenir en el proceso. Correspondiendo analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Antes de entrar a la consideración y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Norma Suprema, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.
III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad, la libertad y el vivir bien de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría y la doctrina podrían referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa el art. 23.I de la CPE, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del referido artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.1.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, ha instituido la acción de libertad en su art. 125 estableciendo que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: a) Derecho a la vida; b) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; c) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad física; y, d) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley.
III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la restricción del derecho a la libertad física.
Según se presenten los hechos y dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también, la resolución que emita el juez o tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda. Así, el art. 125 de la CPE, nos señala que la persona que considere que su vida está en peligro, solicitará que se guarde tutela a su vida; la que crea estar ilegalmente perseguida, que cese la persecución indebida o la que cree estar indebidamente procesada o privada de libertad personal, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el juez competente, no puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso se trate en tanto éstas estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas.
III.2. Del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
De acuerdo a la configuración procesal asignada por la Ley adjetiva penal al recurso de apelación incidental, para el caso de medidas cautelares se constituye en el medio idóneo e inmediato para el restablecimiento del derecho a la libertad que a consecuencia de la imposición, modificación o rechazo de una medida cautelar personal sea limitado. Asignándole un trámite breve y rápido -veinticuatro horas- a efectos que el Tribunal superior de manera inmediata -tres días-, resuelva sin más trámite las presuntas irregularidades en que hubiere incurrido el inferior a tiempo de imponer, modificar o rechazar una medida cautelar personal.
El art. 251 del CPP, establece:
“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
Concluyendo, que el trámite de este medio de impugnación no está sujeto a traslado a las partes del proceso, lo que se explica por la naturaleza del derecho que se busca restablecer; el cual, debe realizarse sin dilaciones injustificadas que tiendan a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado (s), debiendo tramitarse en el plazo establecido por la citada disposición legal. Medio de impugnación, que puede interponerse de forma oral en audiencia o por escrito, con o sin contestación, debiendo ser concedido en el acto y remitido juntamente con los antecedentes pertinentes ante el superior jerárquico para su resolución sin demora alguna, considerando que de ello depende la modificación o no de la situación jurídica del recurrente.
III.3. Subsidiariedad excepcional en acción de libertad
Del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional, se advierte que este medio de defensa a diferencia de otras acciones, no se rige por el principio de subsidiariedad, por ser una garantía idónea, oportuna e inmediata contra los actos que lesionen el derecho a la libertad -física o de locomoción- a objeto de restablecerlo; sea, a través de su restitución, el cese de la persecución ilegal o indebida y/o el restablecimiento de las formalidades legales. Empero, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, precisó que previo a activar esta acción extraordinaria, se deberá hacer uso de los medios legales idóneos, oportunos y eficientes para el restablecimiento del derecho conculcado; y sólo ante la persistencia de la lesión, acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción. En la misma línea, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, refiriéndose a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, instituyó tres supuestos de improcedencia, para el caso concreto, resulta pertinente referirnos al segundo supuesto: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Realizado el marco jurisprudencial y normativo necesario para el análisis de la presente causa, se denuncia la vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, por parte del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por lo que corresponde efectuar el siguiente examen:
Con relación a los presuntos actos ilegales u omisiones indebidas en que hubiere incurrido el Juez referido a tiempo de revocar las medidas sustitutivas y imponer la medida cautelar de última ratio, debieron ser reclamados ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del recurso de apelación incidental como medio de impugnación idóneo e inmediato para el restablecimiento del derecho que considera conculcado -libertad- con la aplicación de la detención preventiva. La inobservancia del recurso de apelación incidental para reclamar las presuntas ilegalidades que hubiere cometido la autoridad demandada, ahora cuestionadas, no pueden ser analizadas por esta jurisdicción, en el entendido que el medio idóneo e inmediato para su restablecimiento es el referido mecanismo de impugnación, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo.
En ese orden, resulta aplicable al caso concreto, el segundo supuesto de subsidiariedad excepcional desarrollada por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, dado que previo a interponer la presente acción, se debió acudir ante el ad quem, a efecto de que repare o corrija las arbitrariedades en que hubiere incurrido la autoridad demandada a tiempo de resolver la aplicación de la medida cautelar de última ratio, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.
Consecuentemente, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28/2012 de 16 de agosto, cursante de fs. 50 vta. a 52, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1629/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012