SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1633/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1633/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.2.

           La SCP 0020/2012 de 16 de marzo, puntualizó al respecto lo siguiente: ”La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo 'Acciones de Defensa', instituye la acción de libertad (art. 125), disponiendo que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Para que proceda esta acción, el impetrante de tutela, deberá considerar que previamente a su interposición, se debe usar los medios de defensa eficaces y oportunos existentes para proteger su derecho a la libertad supuestamente lesionado, dada la naturaleza subsidiaria excepcional que la caracteriza, desarrollada por la jurisprudencia anterior en conocimiento de los recursos de hábeas corpus y reafirmada en vigor del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que establece: 'I…El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituiría persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.

           En ese marco, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sobre la base de los valores de respeto, complementariedad, transparencia y equilibrio previstos en el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), estableció que todo acto: '…de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio'.

En ese entendido, la indicada Sentencia, unificando las subreglas de subsidiariedad, se pronunció sobre el recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que cuando existe privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal, se activa inmediatamente la acción de libertad para impugnar esa actitud lesiva a la libertad por parte de la autoridad jurisdiccional: '…empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo'”.