SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1633/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, los accionantes denuncian que dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de abigeato agravado, a denuncia de Carlos Rodrigo Molina Paz, en su condición de apoderado de Walter Rade Kuljis Fuchtner, el 21 de octubre de 2010, fueron aprehendidos, aduciendo que se estaban dando a la fuga, por lo que fueron trasladados a las celdas de FELCC, sin saber de qué se los acusaba, puesto que no fueron citados con denuncia ni querella alguna.
Encontrándose aprehendidos, Lucio Hinojosa Quinteros, Fiscal codemandado, los puso a disposición del Juez cautelar, autoridad hoy demandada, quien dispuso el mandamiento respectivo de detención preventiva el 22 de octubre de 2010, sin que exista el auto motivado que fundamente las razones de la detención preventiva, cumpliéndose esta detención en el Centro Penitenciario de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola), donde permanecieron tres meses y medio, hasta antes de la tramitación de la presente acción tutelar, conforme las certificaciones descritas en la Conclusión II.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, se evidencia que los accionantes, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, debían acudir ante el juez controlador de garantías constitucionales, solicitando control jurisdiccional, siendo ésta la autoridad competente para resolver supuestos actos lesivos en los que incurriesen los representantes del Ministerio Público, así como los funcionarios policiales encargados de la investigación criminal.
Manifiestan además, que la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal cautelar, en suplencia legal de su similar Décimo Primero, admitiendo la inexistencia del acta de la audiencia de medidas cautelares, pretendió repetir la misma audiencia de medidas cautelares con fecha posterior a los mandamientos de detención preventiva ya existentes.
Consideran, que la detención fue ilegal, toda vez que “al existir un mandamiento de detención preventiva sin el acta donde existen los motivos que la fundamenta, este mandamiento carece de valor legal por no estar fundamentado y por consiguiente se convierte en una detención preventiva ilegal” (sic).
Respecto a las autoridades judiciales demandadas, el entonces Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal; de la revisión de obrados se establece que al emitir los correspondientes mandamientos de detención preventiva, los hizo al advertir la concurrencia de los requisitos para la detención preventiva señalados en el art. 233 del CPP, toda vez que los accionantes, al momento de solicitar su cesación a la detención preventiva, refirieron que en audiencia efectuada el 22 de octubre de 2010, no pudieron desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, los accionantes señalan que al no existir “'acta de Audiencia de Medida Cautelar' en la cual se fundamenta jurídicamente los motivos por lo cuales se nos otorga la medida de la detención PREVENTIVA” (sic), se habría incurrido en una detención ilegal; al respecto debemos manifestar que el sistema acusatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, tiene como una de sus principales características la oralidad, misma que es entendida por Alberto Binder, de la siguiente forma “la oralidad está destinada a garantizar los principios básicos del juicio penal, es decir, los principios de inmediación, publicidad del juicio y personalización de la función judicial”, en ese sentido y de acuerdo a la revisión del expediente se tiene que se instaló la audiencia de medidas cautelares el 22 de octubre de 2010 y se desarrolló la misma en el marco de lo dispuesto por el CPP, prueba de esta situación es el mandamiento de detención preventiva cursante a fs. 2 y 5 de obrados, por el que los accionantes fueron remitidos y permanecen en el Centro Penitenciario de Palmasola, sin haber impugnado dicha decisión, emitida por una autoridad jurisdiccional competente.
Consiguientemente, al desarrollarse la audiencia de medidas cautelares , con la presencia de los ahora accionantes, asistidos de su abogado defensor , no se vulneró su derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que tuvieron la oportunidad de desvirtuar los riesgos procesales que conllevaron a su detención preventiva, asimismo respecto a la vulneración a su derecho a la libertad, éste fue restringido en virtud a la resolución de una autoridad competente, en una audiencia oral de medidas cautelares, donde se les impuso la detención preventiva. Al respecto es necesario señalar que la acción de libertad, esta instituida para proteger a las personas, que consideren que su vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal; circunstancias que no acontecen en el presente caso.
Finalmente, ante la conversión de acción conforme la Conclusión II.7 del presente fallo, los accionantes tienen expedita la vía ordinaria para acudir ante la autoridad jurisdiccional, donde ahora radica el proceso penal; para pedir, solicitar y tramitar, todo aspecto procesal que considere le sea favorable a sus pretensiones.