SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1642/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.2.
De la atenta revisión del expediente se tiene establecido que si bien las accionantes mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2011, interpusieron acción de libertad contra los demandados alegando vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, denunciando que los éstos procedieron a aprehenderlas sin una orden emitida por alguna autoridad y sin que exista flagrancia, motivo por el cual la Jueza Segunda de Sentencia Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Jueza de garantías, procedió a la admisión de la acción tutelar que nos ocupa y señaló audiencia con ese fin para el día siguiente a horas 10:30; sin embargo, no es menos evidente que las accionantes no se hicieron presentes a la misma ni su abogado patrocinante, como tampoco acompañaron prueba objetiva alguna para demostrar lo manifestado en su demanda con la que se acredite la veracidad de las denuncias que formularon a objeto de lograr su pretensión, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de ingresar a un análisis de fondo de la problemática planteada para concluir si corresponde evidente la lesión al derecho a la libertad de locomoción de las accionantes, en ese sentido la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia es aplicable al caso concreto, dejando establecido que la carga de la prueba le corresponde a la parte accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el principio de certeza
- no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (…) puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión' ”
- III.2.