SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1685/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1685/2012

Fecha: 01-Oct-2012

i)

Juan Marcos Terrazas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera, mediante informe escrito cursante a fs. 44 y vta., manifestaron que: i) Para la procedencia de la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales, debió tomarse en cuenta el art. 394 del CPP, que expresa que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos que el mismo Código establece; ii) El recurso de apelación está reservado para las resoluciones pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Primera instancia, cuyos fallos pueden ser revisados por la instancia jerárquica superior, sin que exista posibilidad de que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de alzada, puedan ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia, pues a esta instancia suprema, no le está reconocida la competencia de conocer las causas en grado de apelación; iii) En el caso de resoluciones de excepciones e incidentes de extinción de la acción penal, la jurisprudencia ha establecido la inviabilidad de plantear recurso de apelación y menos de casación; por cuanto, la Corte Suprema no tiene facultad para conocer los recursos de apelación y en el caso del recurso de casación, porque este no está previsto para la impugnación de Autos de Vista pronunciados con motivo de la Resolución de las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias pronunciadas en primera instancia por los jueces y tribunales de sentencia; constituyéndose en un requisito para la interposición del recurso de casación, adjuntar copia del recurso de apelación restringida en que se invocó el precedente. Razonamiento jurídico respaldado por la línea jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia, a través del AS 584 de 13 de noviembre de 2003; y iv) Al haber actuado en sujeción a la normativa y a la jurisprudencia la Resolución emitida no puede considerarse vulneratoria a los derechos y garantías del accionante, solicitando se declare la improcedencia de la acción.