SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1685/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se advierte del memorial de demanda, el accionante aduce como vulnerado su derecho de petición, al considerar que ante la interposición del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2010, los Vocales ahora demandados rechazaron el mismo, con el fundamento de que el recurso de apelación fue planteado para ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- y que ésta no tiene atribución para resolverlo; y que al no existir una instancia superior, con atribución legal, para conocer y resolver recursos de apelación incidental contra resoluciones pronunciadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que no sean Autos de Vista, que resuelvan recursos de apelación restringida.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes procesales se constata que ante la solicitud de recurso de apelación planteado por el accionante, las autoridades demandadas, no obstante haber rechazado el recurso con los fundamentos precedentemente descritos, atendieron la solicitud formulada; es decir, dieron respuesta a la pretensión del accionante, al efecto es preciso recordar que la vasta jurisprudencia constitucional, respecto al derecho a formular peticiones contenido en el art. 24 de la CPE, ha señalado que éste se constituye en la facultad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el obtener una pronta resolución o respuesta , ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad. Consecuentemente, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición (oral o escrita), la persona adquiere el derecho de obtener una respuesta oportuna. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa, de donde resulta que el derecho de petición no puede ser considerado vulnerado ante una respuesta negativa, como ocurre en el presente caso de análisis, en que mediante Auto de 16 de noviembre de 2010, se rechazó la solicitud de apelación presentada por el ahora accionante, resolviendo el asunto objeto de la petición, en forma negativa, pero pronunciando respuesta oportuna al mismo; por lo que no amerita brindar tutela al derecho de petición, aducido como lesionado.