SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1719/2012
Fecha: 01-Oct-2012
concedió
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 25 de 10 de diciembre de 2010, cursante de fs. 410 vta. a 415 concedió la acción de amparo constitucional disponiendo: i) “anular el auto de fecha 27 de septiembre del 2010 y el auto complementario de fecha 14 de octubre de 2010 dictado por el juez de partido en lo civil y comercial de la capital” (sic) y ii) Ordenó que la autoridad demandada resuelva la excepción de prescripción de acuerdo a la referida resolución aclarando dos aspectos: a) Respecto a los intereses, si éstos son independientes de la obligación principal o se encuentran dentro la misma, y, b) Sobre la forma del cómputo de la prescripción de los intereses, si comienzan desde el nacimiento de la obligación o desde que el coactivado ingresa en mora, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de 27 de septiembre de 2010, evita ingresar a considerar cuestiones que hacen al fondo del asunto y realiza una valoración general e imprecisa en cuanto al instituto de la prescripción regulado en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, sin llegar a considerar el elemento esencial que es planteado por la tercera interesada y demandada dentro del proceso principal, sobre el cómputo de la prescripción de los intereses, omitiendo pronunciarse específicamente; y, 2) En definitiva, no ha dado respuesta satisfactoria, no solo al pedido de la representada del accionante, sino más bien al pedido de la demandada -hoy tercera interesada-, por lo que, ha colocado en una suerte de inseguridad jurídica violentando las reglas del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La interpretación de las normas ordinarias, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de ese orden; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esa labor sea asumida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria, en la que se solicite un nuevo análisis, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional.
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria;
- III.2. La autolimitación en la justicia constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
- que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales'
- una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales;
- III.3. La necesaria modulación de los efectos de las sentencias constitucionales
- es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos'.
- en el texto de la Ley del Tribunal Constitucional el citado art. 48.4 se encuentra en el capítulo IV relativo a las disposiciones procesales comunes, en consecuencia, en el conocimiento de un caso concreto corresponde a este Tribunal dimensionar los efectos de sus decisiones a fin de evitar distorsiones procesales”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º