SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1719/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestó que el 20 de enero de 2007, Yesmin Nacif Sibler dio en calidad de préstamo la suma de $us8000.- (ocho mil dólares estadounidenses) a favor de Ana Paola Alexandra Villarroel Gasser, por el plazo de tres meses, computables a partir del 19 de enero hasta el 19 de abril del referido año, con un interés del 3%, ante el incumplimiento de la deuda, la ahora representada, interpuso una acción coactiva solicitando el pago de la deuda, más los intereses convencionales y penales pactados en el título coactivo, demanda que culminó con la Resolución 15/09 de 21 de marzo de 2009, que en su parte resolutiva dispuso declarar probada la demanda y el pago a favor de Yesmin Nacif Sibler, la suma de $us8000.- o su equivalente en moneda nacional al tercer día, más los intereses convenidos en el contrato, o en su caso, en el plazo de cinco días oponga excepciones.
A lo que, la deudora planteó la excepción de falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título y no presentó excepción de prescripción de intereses; posteriormente, la deudora aduciendo haber recibido agravios con el Auto que resuelve las excepciones, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto 21/2009 de 9 de octubre, confirmando la Resolución recurrida; devuelto el expediente al Juzgado de origen, en la fase de ejecución la deudora solicitó la liquidación, misma que estableció el pago de $us19768,34.-(diecinueve mil setecientos sesenta y ocho 34/100 dólares estadounidense) a lo que ésta, planteó recurso de apelación, manifestando que al no haber cobrado la acreedora los intereses por más de dos años, el derecho de este cobro ha prescrito y que la prescripción jamás fue interrumpida, por lo que la autoridad demandada mediante el Auto de Vista 23/10 de 27 de septiembre de 2010, en el núm. 3 de su primer Considerando señaló que: “…en el caso presente la citación fue efectuada a los 2 años y 8 días, después de vencido el contrato y 2 años y 3 meses de no haber cobrado intereses, los mismos han prescrito por la negligencia del acreedor al no haberlos cobrado oportunamente y ya no corresponde pagarlos habiéndose extinguido la obligación de pagar intereses” (sic); por otro lado, el segundo considerando señala: “…que no existe ningún acto que suspenda la prescripción y que ésta recién se ha interrumpido a partir de la citación con la demanda” (sic), argumentos con los que revocó el Auto 139/10 de 17 de agosto de 2010, por haber efectuado una errónea interpretación de la ley y declaró probada la excepción de prescripción de los intereses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La interpretación de las normas ordinarias, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de ese orden; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esa labor sea asumida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria, en la que se solicite un nuevo análisis, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional.
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria;
- III.2. La autolimitación en la justicia constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
- que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales'
- una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales;
- III.3. La necesaria modulación de los efectos de las sentencias constitucionales
- es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos'.
- en el texto de la Ley del Tribunal Constitucional el citado art. 48.4 se encuentra en el capítulo IV relativo a las disposiciones procesales comunes, en consecuencia, en el conocimiento de un caso concreto corresponde a este Tribunal dimensionar los efectos de sus decisiones a fin de evitar distorsiones procesales”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º