SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1719/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que la representada del accionante el 20 de enero de 2007, dio en calidad de préstamo la suma de $us8000.- a favor de Ana Paola Alexandra Villarroel Gasser, por el plazo de tres meses, computables a partir del 19 de enero del mismo año, con un interés del 3%, ante el incumplimiento de la referida deuda, Yesmin Nacif Sibler interpuso una demanda coactiva de pago de deuda, más los intereses convencionales y penales pactados en el título coactivo, demanda que culminó con la Resolución 15/09 de 21 de marzo de 2009, que dispuso el pago de $us8000.- o su equivalente en moneda nacional, más los intereses convenidos en el contrato, o en su caso, en el plazo de cinco días la demandada oponga excepciones; en la fase de ejecución, la deudora solicitó la liquidación, misma que estableció el pago de $us19768,34.- por lo que ésta, interpuso recurso de apelación, manifestando que al no haber cobrado la demandante, intereses por más de dos años, el derecho de cobro ha prescrito y que el mismo jamás fue interrumpido, por lo que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista 23/10, declaró probada la excepción de prescripción de intereses, aclarando que no han prescrito los intereses establecidos durante la vigencia del contrato, que corre desde que el derecho a podido hacerse valer, debiendo pagarse nuevos intereses, desde el momento de la citación de la demanda hasta la fecha en que sean pagados.
De lo precedentemente expuesto, se advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta, centra su atención en una supuesta e incorrecta aplicación de normas ordinarias; es decir, si el Juez ordinario aplicó o no correctamente los términos, plazos o procedimiento de la prescripción de los intereses de la deuda, aspecto que no es de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, tal cual se estableció en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que la labor de la jurisdicción constitucional, no debe ser considerada como una instancia de casación, adicional o complementaria en la que se solicite un nuevo análisis o revisión del fondo de la demanda, a no ser que la problemática planteada adquiera relevancia constitucional o en el proceso se establezca la vulneración o afectación de algún derecho fundamental establecida en la Constitución Política del Estado, abriéndose recién la tutela o protección sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente por este Tribunal, establecidas en el referido Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia.
En el presente caso, como se pudo advertir del desarrollo de la problemática planteada, la misma, está señalada específicamente a la supuesta aplicación inadecuada del procedimiento empleado, en la resolución del pago o la prescripción de intereses penales de la deuda, en la demanda coactiva civil, interpuesta por la representada del accionante, en cuanto a la prescripción de los intereses, por lo que, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al corresponder a la justicia ordinaria la interpretación de la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La interpretación de las normas ordinarias, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de ese orden; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esa labor sea asumida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria, en la que se solicite un nuevo análisis, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional.
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria;
- III.2. La autolimitación en la justicia constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
- que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales'
- una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales;
- III.3. La necesaria modulación de los efectos de las sentencias constitucionales
- es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos'.
- en el texto de la Ley del Tribunal Constitucional el citado art. 48.4 se encuentra en el capítulo IV relativo a las disposiciones procesales comunes, en consecuencia, en el conocimiento de un caso concreto corresponde a este Tribunal dimensionar los efectos de sus decisiones a fin de evitar distorsiones procesales”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º