SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1719/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1719/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que la representada del accionante el 20 de enero de 2007, dio en calidad de préstamo la suma de $us8000.- a favor de Ana Paola Alexandra Villarroel Gasser, por el plazo de tres meses, computables a partir del 19 de enero del mismo año, con un interés del 3%, ante el incumplimiento de la referida deuda, Yesmin Nacif Sibler interpuso una demanda coactiva de pago de deuda, más los intereses convencionales y penales pactados en el título coactivo, demanda que culminó con la Resolución 15/09 de 21 de marzo de 2009, que dispuso el pago de $us8000.- o su equivalente en moneda nacional, más los intereses convenidos en el contrato, o en su caso, en el plazo de cinco días la demandada oponga excepciones; en la fase de ejecución, la deudora solicitó la liquidación, misma que estableció el pago de $us19768,34.- por lo que ésta, interpuso recurso de apelación, manifestando que al no haber cobrado la demandante, intereses por más de dos años, el derecho de cobro ha prescrito y que el mismo jamás fue interrumpido, por lo que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista 23/10, declaró probada la excepción de prescripción de intereses, aclarando que no han prescrito los intereses establecidos durante la vigencia del contrato, que corre desde que el derecho a podido hacerse valer, debiendo pagarse nuevos intereses, desde el momento de la citación de la demanda hasta la fecha en que sean pagados.

De lo precedentemente expuesto, se advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta, centra su atención en una supuesta e incorrecta aplicación de normas ordinarias; es decir, si el Juez ordinario aplicó o no correctamente los términos, plazos o procedimiento de la prescripción de los intereses de la deuda, aspecto que no es de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, tal cual se estableció en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que la labor de la jurisdicción constitucional, no debe ser considerada como una instancia de casación, adicional o complementaria en la que se solicite un nuevo análisis o revisión del fondo de la demanda, a no ser que la problemática planteada adquiera relevancia constitucional o en el proceso se establezca la vulneración o afectación de algún derecho fundamental establecida en la Constitución Política del Estado, abriéndose recién la tutela o protección sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente por este Tribunal, establecidas en el referido Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia.

En el presente caso, como se pudo advertir del desarrollo de la problemática planteada, la misma, está señalada específicamente a la supuesta aplicación inadecuada del procedimiento empleado, en la resolución del pago o la prescripción de intereses penales de la deuda, en la demanda coactiva civil, interpuesta por la representada del accionante, en cuanto a la prescripción de los intereses, por lo que, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al corresponder a la justicia ordinaria la interpretación de la ley.