SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1746/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.2.  Marco normativo en relación al procedimiento en materia de violencia familiar o doméstica

La SC 1172/2011-R de 29 de agosto, señaló: “Antes de ingresar al análisis del acto denunciado, es preciso recordar la normativa que rige los procedimientos emergentes de violencia en la familia o doméstica, regulados por la Ley 1674 Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, partiendo de su definición. Asi, el art. 4 establece: 'Se entiende por violencia en la familia o doméstica la agresión física, psicológica o sexual, cometida por: 1) El cónyuge o conviviente; 2) Los ascendientes, descendientes, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral; 3) Los tutores, curadores o encargados de la custodia'.

Por su parte el art. 5 de LCVFD, señala: 'Se consideran hechos de violencia doméstica, las agresiones cometidas entre ex-cónyuges, ex-convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos o no, aunque no hubieran convivido'. Las formas de violencia, están desglosadas en el art. 6 de la mencionada Ley, en cinco incisos, sin que sea pertinente referirse a cada uno de ellos dada la problemática planteada.

En cuanto al procedimiento que debe seguirse ante la denuncia oral o escrita presentada ante el Juez de Instrucción de Familia, a partir del art. 29 de la LCVFD, se establece que recibida la misma, el juez al admitirla, señalará día y hora de audiencia, que tendrá lugar dentro de un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, resolverá sobre la procedencia de las medidas cautelares y dispondrá la citación del denunciado y de quien esté legitimado para ejercer la acción. La citación al denunciado podrá efectuarse, cualquier día, hora y lugar donde pueda ser habido, debiendo contener el motivo de la denuncia y las medidas cautelares que haya dispuesto el juez para su cumplimiento inmediato.

En caso de incomparecencia, el art. 31 de la referida Ley, señala: '(INCOMPARECENCIA DEL DENUNCIADO). Cuando sin causa justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública'; siendo pertinente al efecto, el mandamiento de aprehensión que tiene por única finalidad ponerlo a disposición del juez requirente para la realización de la actuación procesal para la que fue convocado o emplazado”.