SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1770/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1770/2012

Fecha: 01-Oct-2012

a)

Gerardo Roger Espíndola Salas, mediante informe escrito cursante de fs. 50 a 51 vta., señaló: a) Sobre el inmueble materia de la acción de amparo constitucional, el accionante manifiesta que se encuentra en posesión de un predio rural ubicado en la comunidad de Turumayo, extremo que no fue acreditado ni siquiera con relación al derecho propietario; b) La acción no fue presentada ante el Tribunal Agrario  porque se encontraba de vacación; sin embargo fue planteada el 29 de diciembre de 2010 y el Tribunal Agrario retornó a trabajar el 3 de enero de 2011, citándolos el 5 de enero, es decir, dos días después que retornó a trabajar este órgano, entonces ¿de qué indefensión se habla?; c) Se indicó que la Federación de Inquilinos tendría documentos del predio, consistente en un plano aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano, poniendo en duda el por qué esta Unidad de la alcaldía Municipal habría otorgado el plano de levantamiento topográfico, aclarando que: 1) No es que la Federación de Inquilinos posiblemente tenga algún documento, sino que su vendedor Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa, sí y él, a su vez tiene un documento privado de compra venta con reserva de propiedad con la Federación de Inquilinos; 2) Se cuenta con el plano aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano (DDU), se hizo en base a la normativa administrativa exigida por esa Unidad, sin que falte ningún requisito para su aprobación;       3) No solo su vendedor cuenta con el referido plano a su nombre, sino también con el título de compra venta debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); 4) El documento de compra realizada por Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa data de 2005, dos años después se realizó la aprobación del plano de levantamiento topográfico en la DDU; y, 5) Compraron el terreno a cuotas a partir del 9 de marzo de 2009, adjuntando el documento privado del último pago realizado, como se trata de una compra venta con reserva de propiedad la federación departamental de Inquilinos de Vivienda Tarija tomó posesión del predio, prueba de ello es el movimiento de tierras que se efectuó y la realización del borrador de Urbanización de acuerdo a la Ordenanza Municipal 099/2008; d) El accionante debió precisar los derechos lesionados y explicar porque los considera así, deficiencia que no puede ser subsanada en audiencia sino en el memorial de amparo y no limitarse a señalar la norma que establece el catálogo de derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, lo que no es válido porque los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC deberán ser subsanados dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, en ese sentido no corresponde efectuar el análisis de fondo de la causa; y, e) Por otra parte, la acción es improcedente porque las autoridades del Tribunal agrario no tuvieron posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, toda vez que el accionante no utilizó los medios de defensa que le franquea la ley.    

Conforme a lo descrito corresponde verificar si los criterios establecidos en la SC 0998/2012 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, fueron ciertamente cumplidos por el accionante, en ese entendido desglosaremos cada uno de los presupuestos a efecto de cotejar su observancia: a) Con relación al primer supuesto que establece que la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; cabe señalar que de los antecedentes cursantes en obrados se tiene que a tiempo de interponer la acción, Max Aldo Lema León, expuso que los demandados conjuntamente otras personas, se constituyeron en su terreno, señalando pertenecer a la Federación Departamental de Inquilinos de Vivienda de Tarija y advirtiéndole que deje de realizar los trabajos de construcción que venía haciendo, pues si no lo hacía derrumbarían las construcciones, de forma posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional, el accionante presentó placas fotográficas que demuestran destrozos en un ambiente, presumiendo que corresponden a la construcción efectuada por el accionante; y, b) Respecto al segundo presupuesto que exige que el peticionante de tutela acredite su titularidad o dominialidad sobre el bien en relación al cual se ejercieron vías de hecho; dicho aspecto no se encuentra acreditado mediante la documentación necesaria, por cuanto en obrados, solo se evidencia el documento privado de compra venta de un terreno rural denominado “Lomas de Macata”, suscrito entre Ana Ruth Trigo Kaempfe de Lema con Max Aldo Lema León (fs. 76 y vta.), que fue adquirido por la vendedora de las hermanas Teresa y Carmen Ramos Aramayo, no constando ningún otro documento que acredite la titularidad del accionante sobre el inmueble del cual dice ser propietario, concluyendo que la fundamentación efectuada por parte del accionante no es suficiente para otorgar la tutela,  toda vez que como se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.2., para conceder la tutela por medidas de hecho, deben concurrir los dos elementos citados por la jurisprudencia constitucional, lo que en el caso de autos no acontece, conllevando a aseverar que el accionante no demostró objetivamente el requisito referido a acreditar la titularidad o dominialidad que ostenta sobre el bien inmueble objeto de las medidas de hecho, a efectos de hacer una abstracción del principio de subsidiariedad.

En consecuencia, de lo manifestado precedentemente, se concluye que el accionante, al no haber demostrado de manera fehaciente tener titularidad sobre el predio objeto de la presente acción de amparo constitucional, incumplió con el segundo requisito establecido por la jurisprudencia constitucional citada en líneas supra lo que inviabiliza conceder la tutela por medidas de hecho.