SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1782/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1782/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

           La accionante, manifiesta que un día al retornar al inmueble donde  habitaba, encontró la puerta con dos candados, sin permitirle el ingreso a la misma por falta de pago de alquileres, quedándose consecuentemente en la calle junto a sus dos hijos menores de edad, es más, cuando acudió ante el señor Silverio Rivera ahora demandado, éste le indicó que mientras no cancele los alquileres no le permitiría el ingreso a su casa.

           En consecuencia; si bien con el incumplimiento del pago de alquileres de parte de la ahora accionante, el propietario consideró sus derechos transgredidos, debió acudir a la vía judicial ordinaria para el cumplimiento del pago de alquileres o el desalojo del inmueble en cuestión, al no haber actuado de esa manera, se vulneró el debido proceso, ya que el art. 115.II de la CPE, protege el derecho al debido proceso y el art. 117.I de misma Norma Suprema, señala que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; por lo que el demandado vulneró lo establecido por el art. 19 de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar…”. Por su parte, el art. 1282.I del Código Civil (CC) a la letra dice: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo…” en ese sentido, se entiende que el derecho a la vivienda tiene como finalidad la dignidad de la persona, entendimiento compartido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando considera una lesión a derechos fundamentales la acción del propietario, que de forma arbitraria y unilateral dispuso del inmueble dado en alquiler colocando candados; más aún, cuando el derecho a la vivienda se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y demás normas Convencionales asumidas por nuestro Estado.

           En el presente caso, es pertinente hacer referencia al principio de favoris debilis o  principio de protección a las víctimas, ya que éste se refiere a que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto es necesario considerar a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, consecuentemente, en el presente caso, la accionante era madre de dos menores de edad sin medios para su cotidiano vivir ya que todas sus pertenencias se encontraban en el inmueble cerrado, por lo que se encontraba en indefensión respecto al demandado.

Del análisis realizado se advierte que el demandado, al haber actuado de forma directa y de hecho, fue en contrasentido a lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, al Tribunal Constitucional Plurinacional le corresponde otorgar tutela por los fundamentos explicados precedentemente.