SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1839/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en su memorial de interposición de esta acción, ampliándola en los siguientes términos: 1) La acción de amparo no define derechos propietarios, más al contrario preserva, precautela y resguarda derechos fundamentales que han sido restringidos; y, 2) La accionante compró su inmueble de Delfín Chávez Montaño, con ese derecho propietario inscribió el mismo en Derechos Reales (DD.RR), por lo que, tomó posesión y realizó las mejoras pertinentes, pero después de varios meses, aparecieron personas que avasallaron su propiedad.
En principio, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada es preciso establecer la existencia de medidas de hecho o no, para este efecto se hace referencia, de acuerdo al relato proporcionado por la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, concordante con el informe del investigador de la FELCC de la Villa Primero de Mayo, desarrollado en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existió un avasallamiento, por lo que es menester citar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia, que ha modulado la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, referente a los requisitos de las vías de hecho; en aplicación al paradigma garantista de la Constitución Política del Estado y el principio de favorabilidad, la referida SCP 0998/2012, flexibilizó los requisitos para cuando se dan vías de hecho, reduciéndolo a dos, estableciendo lo siguiente: 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de la tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, es decir que: la carga probatoria atribuible a la parte accionante de la tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el accionante debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
De lo manifestado, en el presente caso, en las conclusiones desarrolladas, se establece que Delfín Chávez Montaño, adquirió el terreno de 450 m² mediante un proceso ordinario de usucapión efectuado ante el Juez Tercero de Partido, tal cual se demuestra por el folio real de 1 de septiembre de 2008 y el testimonio, desarrollado en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia; posteriormente, este predio fue enajenado por compraventa a favor de Virginia Peralta Mansilla, como se puede advertir en el folio real de 12 de marzo de 2010 y el testimonio de inscripción en derechos reales, establecido en la Conclusión II.3 y II.4, documentos con los que acreditó su derecho propietario, el mismo que si bien fue objetado o cuestionado por los demandados, no adjuntaron ningún documento que demuestre la existencia de algún hecho controvertido que se esté sustanciando en la jurisdicción ordinaria, por lo que, al no existir los referidos hechos sobre el predio y haber acreditado su derecho propietario la accionante de manera fehaciente con los documentos descritos, se establece que se cumplió con el primer y segundo requisito, establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por lo que, se establece que sí hubo una vulneración a su derecho a la propiedad.
Habiéndose establecido la existencia de vías de hecho, es menester hacer mención que en situaciones en las que se evidencia la existencia de vías de hecho se prescinde de la aplicación del principio de subsidiariedad, por lo tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, motivo por el que se ingresó al análisis de fondo en la presente acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 6
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.2. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- Modulación de línea jurisprudencial
- 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, entendiendo que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR